Auto Supremo AS/0017/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

En cuanto al segundo motivo de apelación concerniente al defecto del art


De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte, que la denuncia planteada no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación restringida concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por una parte, advirtió que la recurrente no especificó qué parte de las declaraciones testificales acusadas como defectuosa valoración afirmarían que las víctimas y sus padres tenían conocimiento de que el trabajo a realizar era la venta de cerveza; fundamento que resulta coherente en relación al contenido del recurso de apelación restringida conforme fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, donde la parte recurrente se limitó a señalar valoración defectuosa de la prueba, en relación a las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral, sin especificar qué partes de sus declaraciones establecerían su afirmación; por otra parte, el Auto de Vista recurrido advirtió que la Sentencia desde su conclusión segunda hasta la octava explicó la forma en que las menores fueron captadas por la imputada que las convenció para que trabajen en la ciudad de Potosí, que la necesidad de trabajo así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas fue aprovechada para que trabajen en un local de venta de cerveza, contrario a lo que habían pactado y las condiciones inhumanas en el que vivían que había sido desenmascarado a raíz del allanamiento realizado que fue corroborado por las declaraciones de los policías que cuestionaba de defectuosa valoración, aclarando que la explotación laboral estaban plenamente visualizadas en la fundamentación probatoria del fallo de primera instancia por la declaración de la madre de la víctima; advirtiendo por último, que la entrevista psicológica de la víctima fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica; fundamentos que resultan suficientes y no reflejan que se hubiere limitado a resumir los argumentos de la Sentencia y el contenido del recurso de apelación como alega la parte recurrente; pues si bien hizo referencia a ciertas partes del fallo de primera instancia, se constata que fue debido a que realizó la labor de control de logicidad de la misma respecto a la valoración probatoria, argumentando su postura, lo que evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene la debida fundamentación, puesto que, expuso de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como se arguye precedentemente.

En cuanto al segundo motivo de apelación concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, la denuncia no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado, no se limitó a resumir los fundamentos del fallo de primera instancia y el recurso deducido como afirma la recurrente; sino, que efectuando su deber de control de la Sentencia, constató que en la conducta de la imputada si concurrieron los elementos del tipo penal; toda vez, que explicó que concurrió el engaño ya que la impetrante se dio modos para captar a las víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo la argucia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes; añadiendo, que el elemento del inc. a) del art. 281 bis del CP, estaba explicado en la Sentencia al establecer que promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes todo con el propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de las víctimas; y finalmente señaló que el inc. f) de la referida norma estaba corroborada, pues las víctimas trabajaban desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, siendo engañadas en el pago por concepto de la venta de cervezas, con el fin de que continúen siendo explotadas en el trabajo, por lo que concluyó que el fundamento del fallo de origen devenía de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada; lo que evidencia, que el Tribunal de alzada efectuó un pronunciamiento de fondo, puesto que, respondió a todos los puntos denunciados dentro del presente motivo, donde si bien hizo alusión a ciertas partes de la Sentencia fue debido a que realizó la labor de control de misma, exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo, guardando su redacción, claridad explicativa basada en los datos del proceso, que de ninguna manera constituye fundamentación evasiva