Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art
Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 bis del CP; puesto que, el Tribunal de origen la condenó por el delito de Trata de Seres Humanos en razón a que los hechos habrían tenido lugar el 2011 y 2012, por lo que al no estar vigente la Ley 263 de 31 de julio de 2012 correctamente aplicó la norma penal más favorable; empero, reclama el defecto; toda vez, que le correspondía al Tribunal de mérito establecer si los hechos demostrados en juicio hacían concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del delito; no obstante, habiendo realizado una errónea valoración probatoria resulta que incurrió en una equivocada apreciación de los hechos, ya que en su conducta no concurre ninguno de los elementos del tipo penal como: i) el engaño, ya que la Sentencia estableció que su persona manifestó a las víctimas que el trabajo consistía en vender cerveza, hecho que ocurrió antes de que las supuestas víctimas realicen alguna actividad laboral, en consecuencia, resulta inexistente el presente elementos constituyendo su conducta atípica; ii) inc. a) del art. 281 bis del CP; pues para que concurra este inciso debe existir una venta o acto de disposición de una persona estableciendo la Sentencia que su persona con el fin de lucrar supuestamente habría ofrecido a las supuestas víctimas a los clientes del local, lucrando con sus cuerpos, aspecto que le resulta errado, ya que, en su caso no se vendió a ninguna persona, ninguna tuvo relaciones sexuales con los clientes además que este acto de disposición debía de ser contra la voluntad de las supuestas víctimas; sin embargo, de las propias declaraciones de las presuntas víctimas se demostró que Elizabeth mantuvo relación amorosa con “Silvio”; iii) inc. f) del art. 281 del CP; puesto que, la Sentencia en su fundamentación jurídica alegó que su persona habría sometido a las víctimas a una explotación laboral en razón a que las hacía trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, no llegando a percibir remuneración alguna, por lo que solicita, se revise la logicidad y se respondan las siguientes cuestionantes: ¿es posible que una persona que trabaja en semejantes condiciones tan inhumanas trabaje 10 meses y viaje voluntariamente todos los fines de semana hasta Potosí a ser tratada mal todo el tiempo? ¿es posible concluir que las supuestas víctimas no ganaban dinero y que no les pagaba, pese a que se demostró que las mismas trabajaron 10 meses viajando voluntariamente todos los fines de semana? ¿es posible concluir que una persona vuelva voluntariamente por 10 meses con autorización de los padres a un lugar donde no se le paga, no se le da comida y maltrata física y psicológicamente?; en ese marco no se demostró explotación laboral alguna, no considerando el Tribunal de origen que la propia víctima estableció como hecho que ganaban bien, por lo que viajaron 10 meses, extremo que evidencia la ilogicidad de la Sentencia, resultando su conducta atípica
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nieves Gutiérrez Cruz (fs
- La recurrente solicita, se tenga presente que los defectos absolutos fueron consumados por el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Que Nieves Gutiérrez Cruz (imputada), capto a las víctimas con engaños por intermedio de la
- Que la imputada sometió a una explotación laboral a las víctimas; toda vez, que las
- Que la conducta de la imputada resulta dolosa ya que a sabiendas captó a las
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada
- Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; examinada la Sentencia no le resulta evidente
- Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista impugnado obvió su
- Ingresando al análisis del motivo de casación, conforme se tiene de antecedentes procesales, contra el
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó los reclamos alegando
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en relación a la errónea aplicación
- En cuanto al segundo motivo de apelación concerniente al defecto del art
- Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como arguye
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
