Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; refiere que la norma violada es el art. 173 del CPP por infracción de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano; ya que, la Sentencia la declaró autora del delito de Trata de Seres Humanos bajo el argumento de que su persona mediante engaños habría captado, retenido, coaccionado y explotado a las presuntas víctimas al hacerlas trabajar en su local de venta de cerveza en la ciudad de Potosí sin paga en condiciones inhumanas; no considerando, que la prueba aportada demostró aspectos distintos como que jamás existió captación, retención o coacción y que jamás obligó a las supuestas víctimas a trabajar en dicho lugar ya que las mismas voluntariamente se trasladaban desde la ciudad de Sucre hasta Potosí todos los fines de semana durante 10 meses con el consentimiento de sus padres, incurriendo el fallo de primera instancia en defectuosa valoración de la prueba de las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral, que fueron valoradas en la Sentencia basando las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; además de la fundamentación jurídica, no considerando que las referidas pruebas demostraron hechos diferentes como: i) que su persona antes de que empiece la relación laboral comunicó a las supuestas víctimas que el trabajo no consistía en una tienda de abarrotes sino en vender cerveza en el local que entonces atendía, aspecto que refirió la supuesta víctima Elizabeth Calle Cruz en su declaración en juicio y en la pericia en los informes psicológicos, vulnerando la Sentencia y la sana crítica en su elemento lógico, puesto que, no concurrió el engaño; ii) jamás obligó a las supuestas víctimas para que trabajen o retornen en contra de su voluntad a vender cerveza; iii) Que las víctimas pese a que conocían del trabajo volvían de manera voluntaria a la ciudad de Potosí por el lapso de 10 meses, lo que fue señalado por Elizabeth Calle Cruz, resultándole incoherente que la sentencia concluya en la existencia de error, engaño o acciones forzadas contra la voluntad de las supuestas víctimas, cuando sus padres sabían dónde y con quien se encontraban; y, iv) su persona pagaba a las supuestas víctimas por los servicios realizados ya que de no ser así, jamás habrían retornado; aspecto que se evidenció de la lectura de la declaración de la víctima que señaló que ganaban Bs. 1000 a la semana, evidenciándose que su persona no sometió a explotación laboral, resultándole la fundamentación jurídica de la Sentencia ilógica y violatoria a la sana crítica
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nieves Gutiérrez Cruz (fs
- La recurrente solicita, se tenga presente que los defectos absolutos fueron consumados por el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Que Nieves Gutiérrez Cruz (imputada), capto a las víctimas con engaños por intermedio de la
- Que la imputada sometió a una explotación laboral a las víctimas; toda vez, que las
- Que la conducta de la imputada resulta dolosa ya que a sabiendas captó a las
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada
- Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; examinada la Sentencia no le resulta evidente
- Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista impugnado obvió su
- Ingresando al análisis del motivo de casación, conforme se tiene de antecedentes procesales, contra el
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó los reclamos alegando
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en relación a la errónea aplicación
- En cuanto al segundo motivo de apelación concerniente al defecto del art
- Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como arguye
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
