Auto Supremo AS/0017/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes


Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; refiere que la norma violada es el art. 173 del CPP por infracción de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano; ya que, la Sentencia la declaró autora del delito de Trata de Seres Humanos bajo el argumento de que su persona mediante engaños habría captado, retenido, coaccionado y explotado a las presuntas víctimas al hacerlas trabajar en su local de venta de cerveza en la ciudad de Potosí sin paga en condiciones inhumanas; no considerando, que la prueba aportada demostró aspectos distintos como que jamás existió captación, retención o coacción y que jamás obligó a las supuestas víctimas a trabajar en dicho lugar ya que las mismas voluntariamente se trasladaban desde la ciudad de Sucre hasta Potosí todos los fines de semana durante 10 meses con el consentimiento de sus padres, incurriendo el fallo de primera instancia en defectuosa valoración de la prueba de las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral, que fueron valoradas en la Sentencia basando las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; además de la fundamentación jurídica, no considerando que las referidas pruebas demostraron hechos diferentes como: i) que su persona antes de que empiece la relación laboral comunicó a las supuestas víctimas que el trabajo no consistía en una tienda de abarrotes sino en vender cerveza en el local que entonces atendía, aspecto que refirió la supuesta víctima Elizabeth Calle Cruz en su declaración en juicio y en la pericia en los informes psicológicos, vulnerando la Sentencia y la sana crítica en su elemento lógico, puesto que, no concurrió el engaño; ii) jamás obligó a las supuestas víctimas para que trabajen o retornen en contra de su voluntad a vender cerveza; iii) Que las víctimas pese a que conocían del trabajo volvían de manera voluntaria a la ciudad de Potosí por el lapso de 10 meses, lo que fue señalado por Elizabeth Calle Cruz, resultándole incoherente que la sentencia concluya en la existencia de error, engaño o acciones forzadas contra la voluntad de las supuestas víctimas, cuando sus padres sabían dónde y con quien se encontraban; y, iv) su persona pagaba a las supuestas víctimas por los servicios realizados ya que de no ser así, jamás habrían retornado; aspecto que se evidenció de la lectura de la declaración de la víctima que señaló que ganaban Bs. 1000 a la semana, evidenciándose que su persona no sometió a explotación laboral, resultándole la fundamentación jurídica de la Sentencia ilógica y violatoria a la sana crítica