Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 281 bis del CP; refiere el Tribunal de alzada que en razón a los fundamentos expresados al resolver el primer motivo recursivo, los argumentos de la recurrente no son ciertos, ya que el epígrafe Fundamentación Jurídica de la Sentencia refiriendo a los elementos objetivos y subjetivos que hacen al tipo penal de Trata de Seres Humanos, las consecuencias jurídicas del accionar, pues fue la apelante la que se dio modos para captar a sus víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo argucia y falacia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes a cambio de pagarles Bs. 1000 “…promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes que les hagan los clientes, incluso previo pago de un dinero para que salieran con ellos y puedan estar en la intimidad, todo con el solo propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de ellas con la atención personalizada en la venta de cerveza y la disposición del cuerpo de las víctimas, todo estos hechos e han suscitado en el local denominado Copas de Oro de la cual era propietaria la acusada”, como termina fundamentando la Sentencia para referirse al inc. a) del art. 281 Bis del CP. Que lo propio ocurre cuando fundamenta la concurrencia del supuesto del inc. f) de la misma norma, entendiendo que la explotación laboral como una generación de beneficio económico de la que sacó ventaja la acusada a través de la explotación sexual y laboral de las que se sirvió utilizando como mercancía a las víctimas, haciéndolas trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, descuidando su alimentación, engañándolas en el pago por concepto de la venta de cervezas, aprovechándose de la vulnerabilidad de las menores arguyendo que le debían dinero para que continúen siendo explotadas en un trabajo indigno para ellas: “es decir, que en vez de ganar un salario eran explotadas laboralmente y además de ser tratadas de manera inhumana durmiendo en un cuarto oscuro en colchones de paja y con un par de frazadas sucias, del mismo modo eran coaccionadas para que vuelvan a trabajar con la amenaza de que si no retornaban les iba a ir a cobrar a su casa o colegio aduciendo una supuesta deuda y que además exhibiría unas fotos comprometedoras que las menores de habían sacado con los clientes asiduos del local”. Que el fundamento de la Sentencia, sobre el particular deviene de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada en su accionar en el hecho criminoso y la adecuación de esa conducta al derecho; estableciendo por consiguiente que si bien las menores fueron a trabajar era por que creyeron que se trataba de un trabajo digno y acorde a lo que podían responder, conforme se les prometió cuando en realidad no fue así, por otro lado se vieron también obligadas al trabajo bajo explotación, debido a la amenaza y la coartada de la acusada sobre sus víctimas
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nieves Gutiérrez Cruz (fs
- La recurrente solicita, se tenga presente que los defectos absolutos fueron consumados por el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Que Nieves Gutiérrez Cruz (imputada), capto a las víctimas con engaños por intermedio de la
- Que la imputada sometió a una explotación laboral a las víctimas; toda vez, que las
- Que la conducta de la imputada resulta dolosa ya que a sabiendas captó a las
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada
- Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; examinada la Sentencia no le resulta evidente
- Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista impugnado obvió su
- Ingresando al análisis del motivo de casación, conforme se tiene de antecedentes procesales, contra el
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó los reclamos alegando
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en relación a la errónea aplicación
- En cuanto al segundo motivo de apelación concerniente al defecto del art
- Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como arguye
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
