Auto Supremo AS/0017/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

Ingresando al análisis del motivo de casación, conforme se tiene de antecedentes procesales, contra el


Ingresando al análisis del motivo de casación, conforme se tiene de antecedentes procesales, contra el fallo condenatorio la imputada Nieves Gutiérrez Cruz interpuso recurso de apelación restringida conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de esta Resolución, reclamó como: primer agravio, valoración defectuosa de la prueba, alegando que la norma violada fue el art. 173 del CPP, en relación a las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral; que fueron valoradas en la Sentencia basando las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; además de la fundamentación jurídica, no considerando que las pruebas demostraron hechos diferentes como: i) Que su persona antes de que empiece la relación laboral comunicó a las supuestas víctimas que el trabajo no consistía en una tienda de abarrotes; sino, en vender cerveza; ii) Su persona jamás obligó a las supuestas víctimas para que trabajen o retornen en contra de su voluntad a vender cerveza; iii) Que las víctimas pese a que conocían del trabajo volvían de manera voluntaria a la ciudad de Potosí por el lapso de 10 meses, no resultándole coherente que la Sentencia concluya la existencia de error, engaño o acciones forzadas; y, iv) Que su persona pagaba a las supuestas víctimas por los servicios realizados ya que de no ser así jamás habrían retornado, no habiéndolas sometido a explotación laboral; y, como segundo motivo, la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 bis del CP; por cuanto, en su conducta no concurriría ninguno de los elementos del tipo penal como: i) El engaño, ya que, su persona manifestó a las víctimas que el trabajo consistía en vender cerveza, resultando su conducta atípica; ii) El inc. a) del art. 281 bis del CP; toda vez, que en su caso no se vendió a nadie; sino que las supuestas víctimas trabajaron en un local de venta de cerveza, ninguna tuvo relaciones sexuales con los clientes además que este acto de disposición debía de ser contra la voluntad de las supuestas víctimas; sin embargo, Elizabeth mantuvo relación amorosa con Silvio de mutuo acuerdo; iii) Inc. f) del art. 281 del CP; por lo que, solicita se revise la logicidad de la Sentencia y se respondan las siguientes interrogantes: ¿es posible que una persona que trabaja en semejantes condiciones tan inhumanas trabaje 10 meses y viaje voluntariamente todos los fines de semana hasta Potosí a ser tratada mal todo el tiempo? ¿Es posible concluir que las supuestas víctimas no ganaban dinero, que no les pagaba, pese a que se demostró que trabajaron 10 meses, viajando voluntariamente todos los fines de semana? ¿Es posible concluir que una persona vuelva voluntariamente por 10 meses con autorización de los padres a un lugar donde no se le paga, no se le da comida y maltrata física y psicológicamente?; en ese marco no se demostró explotación laboral alguna, resultando su conducta atípica