Auto Supremo AS/0019/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene que ante la emisión de la Sentencia


Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo reclamó tres motivos que son: i) “DENUNCIA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES SIGUIENTES: ´DEBIDO PROCESO`, ÁCCESO A LA JUSTICIA`Y ´SEGURIDAD JURÍDICA´EN REFERENCIA A LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN”; ya que, el Tribunal de sentencia de manera oficiosa, parcializada y arbitraria subsumió el hecho a la causal del inc. 7) del art. 252 del CP, causal que jamás fue invocada por las acusaciones fiscal o particular que se limitaron a fundamentar las causales 2) y 3) del art. 252 del CP, aspecto que vulnera los arts. 342 y 362 del CPP; ii) Inadecuada subsunción del tipo penal por inobservancia de la Ley sustantiva penal, art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la Sentencia no analizó la intención final de su persona al realizar dicha conducta, puesto que las lesiones en la zona de la palma de la mano como en los brazos demuestran que su intensión jamás fue matar, en todo caso fue librarse de una persona que lo venía agarrando por ello los cortes fueron tengenciales “cortes por desplazamiento”, mas no directos con penetración. Además, que la Sentencia no fundamentó respecto a que hacia una persona con mochila y en estado de ebriedad caminando por una zona considerada roja a las 5 de la mañana; en cuyo efecto, se cuestiona ¿no es aplicable el incremento del riesgo y la auto puesta en peligro de la víctima?, por lo que considera, que correspondía emitir Sentencia de acuerdo al análisis de los elementos del tipo de Lesiones Seguida de Muerte; y, iii) Errónea y defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, se inobservó lo previsto por el art. 173 del CPP; toda vez, que no aplicó las reglas de la sana crítica en sus vertientes lógica, ciencia y experiencia, además que no justificó las razones por las cuales otorgó valor a algunas pruebas y no se consideró otras, además no existe pronunciamiento alguno respecto de algunas pruebas debidamente producidas en juicio. Recurso que, por decreto de 3 de enero de 2018, fue observada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que señaló, que analizado el memorial de apelación restringida en los tres motivos, no refiere qué regla de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Juez a momento de emitir la Sentencia conforme señala el art. 173 del CPP. Que, hacía mención a la vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que debía expresar de manera fundamentada la vulneración a los derechos fundamentales. Aclarando el Tribunal de alzada, que de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación”; en cuyo efecto, le concedió el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP