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Lo que se verifica de la revisión de obrados, específicamente la prueba documental cursante a fs. 6 y 8, es que en las liquidaciones que suscriben las partes, se hace constar toda la información necesaria referente a las condiciones y tiempo de trabajo, por el cual se debe cancelar los beneficios sociales al actor, de lo que se entiende que, ambas partes al firmar dichas liquidaciones, manifestaban su conformidad con la información descrita, ello referente al tiempo de servicio (se indica 27 años, 11 meses y 25 días), el salario promedio indemnizable (Bs13.699,73.- en la liquidación y Bs1.166,60.- en la reliquidación) y los beneficios sociales que se cancelaron (indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones), por lo que, se considera estos recibos como plena prueba en el pago de los beneficios sociales del demandante; lo que aparentemente genera confusión en el actor, es que el Auto impugnado no se refiere a la falta de derecho para reclamar posteriormente los beneficios sociales, sino en un contexto amplio, a que ya se han cancelado los mismos, en base a la información consignada en las liquidaciones, que refleja una aceptación expresa de las partes sobre los aspectos que refieren, vale decir, el tiempo de trabajo, ya no debería ser un asunto a discutir pues la prueba adjunta evidencia el mismo, así como los beneficios cancelados; por ejemplo, el demandante solicita que se pague vacaciones, cuando las mismas ya han sido reconocidas en la liquidación, si lo que pretendía era demandar porque estaban mal calculados los montos por algún concepto, eso debería haber aclarado desde el inicio de la acción, aportando con toda la prueba que considere conveniente para demostrar lo que asevera y no ampararse en el principio de inversión de la prueba, que para el presente caso no resulta relevante, pues la prueba arrimada es contundente para demostrar el pago realizado; como tampoco puede pensar que el Juez A-quo debería otorgar beneficios sociales más allá de lo solicitado si no se utiliza los medios probatorios idóneos para el efecto, por lo tanto, se considera que no existe mala valoración probatoria ni vulneración de los principios protectores del trabajador.
2.- Para analizar la excepción de prescripción planteada, primero debemos determinar qué norma es la idónea para determinar si es aplicable al caso concreto el instituto de la prescripción, teniendo la norma vigente al momento de la ruptura laboral, ocurrida el 31 de octubre de 1980 (art. 120 de la LGT, concordante con el art. 163 del DRLGT) o la norma vigente al momento en el cual se interpuso la demanda laboral (art. 48.III de la CPE); el ordenamiento jurídico nacional así como el art. 1568 del CC, aplicable bajo el principio de supletoriedad por mandato del art. 252 de la LGT, al referirse sobre el término de prescripción que empezó a computarse en vigencia del “Código derogado” señala que: “I. Los términos de usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad”, criterio del cual puede desprenderse, que por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos
2.- Para analizar la excepción de prescripción planteada, primero debemos determinar qué norma es la idónea para determinar si es aplicable al caso concreto el instituto de la prescripción, teniendo la norma vigente al momento de la ruptura laboral, ocurrida el 31 de octubre de 1980 (art. 120 de la LGT, concordante con el art. 163 del DRLGT) o la norma vigente al momento en el cual se interpuso la demanda laboral (art. 48.III de la CPE); el ordenamiento jurídico nacional así como el art. 1568 del CC, aplicable bajo el principio de supletoriedad por mandato del art. 252 de la LGT, al referirse sobre el término de prescripción que empezó a computarse en vigencia del “Código derogado” señala que: “I. Los términos de usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad”, criterio del cual puede desprenderse, que por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos
- VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Marcial Rocha Balladares, interpone recurso de
- Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta
- 3
- Petitorio
- Por su parte, el demandado habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso, fs
- De la valoración de la prueba
- Es así que textualmente, los arts
- El término “prescripción” en el ámbito del Derecho, comprende la acepción de prescripción extintiva o
- El art
- Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente
- 2
- De lo anterior se tiene que la irretroactividad de la norma en general parte del
- En ese contexto normativo y jurisprudencial, los criterios vertidos en el ámbito constitucional resultan plenamente
- Por otra parte, se debe examinar si la facción de la planilla de liquidación cursante
- En el caso presente, el trabajador concluyó la relación laboral en el año 1980 y
- Lo que corresponde analizar, es el texto del Auto de Vista recurrido, pues en el
- Por otra parte, en el punto mismo 2) a) del Considerando II, fs
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
