El art
En el ámbito del proceso laboral, el instituto de la prescripción se encontraba previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), los cuales con la promulgación de la nueva CPE en el año 2009 ,han sido relegados por la primacía constitucional vigente, pues en el art. 48.IV expresa claramente la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales, y en aplicación de la primacía del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer vigente el articulado de la CPE por sobre lo dispuesto en la LGT.
Bajo este contexto, el art. 120 de la LGT, en su texto original, dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; el art. 163 del DRLGT indica: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamentase en extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron...” y por su parte el art. 48.IV de la CPE, prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
A su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)1169/2016 – S3 de 26 de octubre, en relación al plazo de prescripción y su forma de aplicación en el tiempo interpretó que: “Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’”; criterio objetivo relativo al momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.
Del principio de irretroactividad de la norma
El art. 123 de la CPE, en relación a la irretroactividad de la norma, dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; precepto constitucional concordante con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su art. 5, señala que: “La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena”, y con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”, normativa interpretada en el Auto Supremo (AS) N° 049/2013 de fecha 18 de noviembre, en lo referido a la aplicación retroactiva de la norma, que manifiesta a la letra: “…Refiriendo al mismo tiempo, que el art. 123 señala que la Ley solo dispone para lo venidero y solo tendrá efecto retroactivo en materia laboral cuando beneficie al trabajador, y en materia penal cuando beneficie al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, y que en ese orden la Constitución Política del Estado se constituye en la norma fundamental, ley suprema que engloba a todo el ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no solo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación, por tanto no puede estar sujeta a irretroactividad, siendo de aplicación a casos anteriores, en el entendido que los preceptos de la Ley Fundamental, no se encuentran sujetos a los límites señalados para las leyes sino que tienen eficacia plena o aplicación inmediata, así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 76/2005 de 13 de octubre de 2005…”
Bajo este contexto, el art. 120 de la LGT, en su texto original, dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; el art. 163 del DRLGT indica: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamentase en extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron...” y por su parte el art. 48.IV de la CPE, prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
A su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)1169/2016 – S3 de 26 de octubre, en relación al plazo de prescripción y su forma de aplicación en el tiempo interpretó que: “Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’”; criterio objetivo relativo al momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.
Del principio de irretroactividad de la norma
El art. 123 de la CPE, en relación a la irretroactividad de la norma, dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; precepto constitucional concordante con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su art. 5, señala que: “La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena”, y con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”, normativa interpretada en el Auto Supremo (AS) N° 049/2013 de fecha 18 de noviembre, en lo referido a la aplicación retroactiva de la norma, que manifiesta a la letra: “…Refiriendo al mismo tiempo, que el art. 123 señala que la Ley solo dispone para lo venidero y solo tendrá efecto retroactivo en materia laboral cuando beneficie al trabajador, y en materia penal cuando beneficie al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, y que en ese orden la Constitución Política del Estado se constituye en la norma fundamental, ley suprema que engloba a todo el ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no solo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación, por tanto no puede estar sujeta a irretroactividad, siendo de aplicación a casos anteriores, en el entendido que los preceptos de la Ley Fundamental, no se encuentran sujetos a los límites señalados para las leyes sino que tienen eficacia plena o aplicación inmediata, así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 76/2005 de 13 de octubre de 2005…”
- VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Marcial Rocha Balladares, interpone recurso de
- Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta
- 3
- Petitorio
- Por su parte, el demandado habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso, fs
- De la valoración de la prueba
- Es así que textualmente, los arts
- El término “prescripción” en el ámbito del Derecho, comprende la acepción de prescripción extintiva o
- El art
- Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente
- 2
- De lo anterior se tiene que la irretroactividad de la norma en general parte del
- En ese contexto normativo y jurisprudencial, los criterios vertidos en el ámbito constitucional resultan plenamente
- Por otra parte, se debe examinar si la facción de la planilla de liquidación cursante
- En el caso presente, el trabajador concluyó la relación laboral en el año 1980 y
- Lo que corresponde analizar, es el texto del Auto de Vista recurrido, pues en el
- Por otra parte, en el punto mismo 2) a) del Considerando II, fs
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
