Auto Supremo AS/0538/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2019

Fecha: 08-Oct-2019

A partir de ello la denuncia que ahora efectúa el recurrente, respecto a la existencia

Conforme lo expuesto en la norma precedente, se tiene que en el presente caso, al no superar los importes de los contratos individuales, la suma de un millón de bolivianos, establecida en el artículo precedente, no requieren de protocolización para ser considerados válidos, por lo que las formalidades exigidas por el recurrente en relación al reconocimiento de firmas para que recién pudieran ser considerados documentos públicos con todo el valor legal, carecen de sustento legal, resultando inaplicables los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC al caso en particular, por existir normativa específica que regula este aspecto de los contratos administrativos; en consecuencia, el Tribunal A quo no se encontraba obligado a exigir a la demandante el desarrollo previo de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los contratos administrativos para recién otorgarles valor legal, situación que no afecta los derechos al debido proceso y a la defensa del ente demandado, ni al principio de verdad material, ya que en conocimiento de la demanda el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, pudo ofrecer y producir en todo momento la prueba necesaria para desvirtuar las pretensiones de la demandante y en procura de coadyuvar con la búsqueda de la verdad material, sin embargo no lo hizo, así como tampoco observó en primera instancia la validez de la prueba presentada por la demandante a efecto de que el Tribunal A quo pudiera pronunciarse sobre la misma, careciendo de sustento legal la denuncia efectuada en el recurso.
Asimismo, si bien denuncia que las actas de entrega e informes adjuntos a la demanda no cumplen las formalidades para ser consideradas válidas, no establece con precisión cuáles son las “formalidades” que se extrañan en el tenor de dicha prueba, ni los motivos por los cuales su ausencia provocaría su invalidez, incumpliendo con su deber de especificar en qué consiste la infracción acusada e imposibilitando a este Tribunal el ingresar a dilucidar y resolver esta problemática, por cuanto esta instancia en observancia del principio de imparcialidad no puede subsanar las deficiencias y falta de carga argumentativa del recurso.
III.2. Del contrato N° 11/2015
Conforme se tiene expuesto precedentemente, el Recurso de Casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados en el art. 271 de la Ley N° 439, CPC, no siendo su finalidad el constituirse en una nueva instancia de apelación. En este entendido, no es posible que puedan conocerse ni resolverse cuestiones nuevas que no fueron objeto del proceso primigenio y que no han merecido pronunciamiento, en este caso, del Tribunal de primera instancia, debiendo al amparo del principio de congruencia, recaer la labor de revisión que realiza esta instancia casacional, en el contenido de la resolución impugnada y/o lo transcurrido durante la tramitación del proceso contencioso.
A partir de ello la denuncia que ahora efectúa el recurrente, respecto a la existencia de un proceso previo en el que ya se hubiere resuelto el pago del Contrato N° 11/2015 a favor de la misma demandante, no ha sido parte de la controversia conocida y resuelta por el Tribunal A quo, ante quien no se ha presentado reconvención ni opuesto en su oportunidad la excepción de cosa juzgada, menos aún se ha ofrecido como prueba las documentales que se pretende que se valoren en esta instancia; consiguientemente, al no existir pronunciamiento del Tribunal de primera instancia sobre este aspecto, no existe tampoco objeto sobre el cual pueda esta instancia efectuar el control de legalidad que realiza, en este caso de la Sentencia impugnada, pues no existe argumento alguno referido a este hecho sobre el cual pudiera evidenciarse la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas sustantivas o adjetivas, así como tampoco existe valoración probatoria sobre la cual pudiera recaer el error de hecho o de derecho, que pudiera constituirse en objeto de revisión; sin embargo se salvaguarda el derecho del demandado de hacer valer su pretensión en otro proceso, conforme lo establece la parte in fine del art. 348 del CPC-1975