Además, corresponde señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de
Nótese, que la indicada resolución, sólo aclara que ésta Cámara, se encuentra exenta del pago del Impuesto a la Renta Presunta, es decir a su obligación impositiva en ese rubro, más no así en cuanto a los derechos generados a favor de sus trabajadores, inmersos en la Ley General del Trabajo, es por tal razón que la propia resolución aludida como no valorada, mantiene la obligación expresa de presentar los Balances de Gestión en los plazos y condiciones establecidas por ley, cabalmente a los efectos jurídicos que conlleva.
Además, corresponde señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”
Además, corresponde señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”
- Demandado : Cámara Departamental de Industria de Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por el demandado, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa
- Por memorial de fs
- El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho de la literal cursante
- Por otro lado, acusa de que se hubiese determinado el pago adicional del 30% del
- Como consecuencia del error de hecho y de derecho que cometió el Tribunal Ad-quem a
- Además, acusa de aplicación indebida del art
- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar
- Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la
- Fundamentos del caso concreto
- Al respecto, sobre el primer punto, sobre el error de hecho y de derecho, el
- Además, corresponde señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de
- Asimismo, el art
- Sobre el segundo punto acusado por el recurrente, no se habría valorado el pago ya
- El art
- Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
