Auto Supremo AS/0569/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2019

Fecha: 08-Oct-2019

Así también y en mérito a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Así también y en mérito a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, se establece que conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones y precisamente en ese sentido, luego de la lectura minuciosa realizada del Auto de Vista Nº 51/2018 de 2 de marzo, que resolvió anular obrados hasta la Sentencia Nº 210/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 618-622, así como el Auto Complementario Nº 308/2017 de 18 de julio, cursante a fs. 626 de obrados, en atención a que el juez de primera instancia no ha efectuado un adecuado análisis en lo que concierne al pago y cómputo de las comisiones demandadas por el actor, de no haber valorado, ni analizado la prueba de cargo y descargo presentada en la etapa procesal correspondiente, entre ellos la cursante a fs. 217, fs. 372-481, respecto a las ventas realizadas al Hospital Iraní; por otra parte, en el auto de vista impugnado se indicó que resulta más que notaria la incongruencia en la que ingresa la sentencia en la parte resolutiva, que resulta contraria a la parte considerativa, al disponer lo siguiente: “Los montos de Indemnización y Desahucio en ejecución de fallos serán indexados conforme al DS 28699”, conceptos que no se encuentran en discusión y menos están insertos en la liquidación efectuada en la sentencia apelada