POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
En el caso presente, si bien el demandante tuvo como empleador al demandado, esta condición la ostentó en su condición de representante de una persona jurídica, mas no así a título personal; esto es, en un giro empresarial del que únicamente ostentaba representación circunstancial, mas no así como persona natural en su propio beneficio y, siendo así, para incorporarlo en la litis, correspondía que el demandante ejercite su acción contra la empresa identificando al ahora demandado como su representante y, para el caso de no tener conocimiento exacto de que ésta persona se encuentre aún ejerciendo representación de aquella persona jurídica, identificar al último represente legal conocido, mas no así, como ocurrió en autos, dirigir la demanda contra un particular en términos personales.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por la recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 298 a 302 vta., interpuesto por Xavier Gustavo Peralta Moncayo, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por la recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 298 a 302 vta., interpuesto por Xavier Gustavo Peralta Moncayo, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas
- CONSIDERANDO I
- I.1. Sentencia
- Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Tercero de Partido de
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, el demandante Xavier Gustavo Peralta Moncayo, interpuso recurso de
- Que, se omitió el cumplimiento del art
- Que, se interpretó erróneamente el derecho a demandar una pretensión laboral contra personas naturales, por
- II
- Continúa señalando que, todo juez o tribunal, debe también considerar la existencia de otras disposiciones
- Que, este fundamento erróneo, vulnera el debido proceso, pues se sabe que toda persona, tiene
- Petitorio
- El recurrente, solicita se dicte auto supremo casando el auto de vista y, deliberando en
- 1
- Asimismo, certifica que figura como representante de la misma el ciudadano JHONNYY MELCHOR HUARI MAMANI,
- La literal de fs
- Igualmente, certifica que figura como representante de la misma el ciudadano ALFREDO CONDORI PAXI, mas
- De lo anterior expuesto, se advierte que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el
- De lo anterior, se advierte que las pruebas aportadas por el demandado tienen data posterior
- Alega el recurrente que, al no haberse probado que la empresa SITESA no se encontraba
- Sobre el caso, corresponde tener presente que, si bien es cierto que el demandante prestó
- En este marco, cuando el art
- Siguiendo el razonamiento anterior, queda claro que el empleador, como tanto persona natural, no contrata
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
