Auto Supremo AS/0574/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2019

Fecha: 08-Oct-2019

En el presente caso, el recurrente argumenta que, por la inasistencia injustificada, la demandante incurrió

De inició es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, el recurrente argumenta que, por la inasistencia injustificada, la demandante incurrió en infracción del art. 16-c) de la LGT, por omisiones o impudencias que afectan a la seguridad o higiene industrial, sin embargo la empresa supo de la carta del acogimiento retiro indirecto y por los motivos internos de esa decisión puesto ya que de la respuesta a su nota mediante la No. COR/GG-2538-2013 de 23 de agosto de 2013, se le responde que les extraña su rechazo a la rotación a otra unidad de trabajo que evitaría los impases referidos con el Lic. Fernando Rodríguez; es decir que la empresa tenía conocimiento previo a la acogimiento del retiro indirecto, de los problemas o impases con su inmediato superior, lo cual no ha sido enervado en el transcurso del proceso, a más me decir el recurrente que se trataba de cuestiones administrativas por falta de coordinación, al margen que no se constata la relevancia en que el referidos señor Rodríguez sea o no el inmediato superior, toda vez que el mal trato u hostigamiento no sólo es privativo del superior en grado. Tal circunstancia, se evidencia cuando de forma contradictoria respaldan la reasignación de funciones indicando que fue realizado, por políticas de rotación de la empresa, o por solicitud del Lic. Rodríguez o por solicitud de la demandante o por la aquiescencia del gerente general; además sin previo consenso o notificación previa. Entonces el fin de la relación laboral, fue por éstos hechos de acoso laboral, que la empresa le haya seguido mandando notas o que se haya promovido reuniones conciliatorias en el Ministerio del Trabajo no enerva o contradice este hecho, ni demuestra una supuesta inasistencia laboral, tampoco un quebrantamiento a la seguridad industrial, ya que el empleador sabia de la ruptura de la relación laboral, debiendo tomar sus previsiones para otorgar los insumos de protección a sus trabajadores, por lo que tampoco se evidencia que este hecho haya sido denunciado en las instancias que correspondan a efectos de dejar constancia de la causal de despido; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad