Asimismo, se puede advertir que la entidad recurrente cuestiona la valoración de la prueba, al
Con relación a la vulneración del art. 3 del DS 110, referente al pago del desahucio al trabajador retirado intempestivamente. Al respecto de la revisión de antecedentes y de acuerdo a los fallos de instancia, se advierte que el actor desarrolló su actividad laboral en forma continua e ininterrumpida, desde el 2 de mayo del 2013 hasta el 12 de enero de 2017, fecha en que la CNS agradeció sus servicios prestados por cumplimiento de contrato mediante memorándum Nº 03/2017. Si bien, al memorial de contestación solo se arrimaron los contratos de 2 de mayo de 2013 a 29 de julio de 2013, de 7 de agosto al 31 de octubre de 2013, el extracto de estado de cuenta individual franqueado por la BBVA PREVISION, permite deducir que el demandante trabajó desde mayo de 2013 hasta diciembre de 2016. En ese sentido, se estableció que el actor trabajó hasta el 12 de enero del 2017, en sujeción a contrato verbal y que la desvinculación laboral se produjo por retiro forzoso, por cuanto le corresponde al trabajador el beneficio social del desahucio.
En lo concerniente a la vulneración del art. 41 de la LGT, este dispositivo establece los días hábiles de trabajo con excepción de los feriados, es decir no tiene relación alguna con el concepto de las vacaciones objetadas por el ente recurrente, en ese entendido no corresponde mayor consideración el argumento expresado en el recurso al carecer de sustento legal que amerite su análisis.
En ese contexto se advierte que en el memorial del recurso objeto de examen, no logra establecer la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado, en una evidente insuficiencia técnica jurídica, manifiesta argumentos contradictorios respecto a la modalidad de contrato y el pago de los beneficios sociales de desahucio y vacaciones, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes y carecen de eficacia para sostener sus argumentos; además, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente y contundente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los beneficios sociales establecidos en el fallo impugnado.
Asimismo, se puede advertir que la entidad recurrente cuestiona la valoración de la prueba, al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho. En el caso de autos, si bien menciona errónea valoración de la prueba, no precisa cómo y de qué manera el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley le otorga, o qué pruebas el tribunal hubiere apreciado erróneamente. En ese marco, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes
En lo concerniente a la vulneración del art. 41 de la LGT, este dispositivo establece los días hábiles de trabajo con excepción de los feriados, es decir no tiene relación alguna con el concepto de las vacaciones objetadas por el ente recurrente, en ese entendido no corresponde mayor consideración el argumento expresado en el recurso al carecer de sustento legal que amerite su análisis.
En ese contexto se advierte que en el memorial del recurso objeto de examen, no logra establecer la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado, en una evidente insuficiencia técnica jurídica, manifiesta argumentos contradictorios respecto a la modalidad de contrato y el pago de los beneficios sociales de desahucio y vacaciones, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes y carecen de eficacia para sostener sus argumentos; además, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente y contundente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los beneficios sociales establecidos en el fallo impugnado.
Asimismo, se puede advertir que la entidad recurrente cuestiona la valoración de la prueba, al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho. En el caso de autos, si bien menciona errónea valoración de la prueba, no precisa cómo y de qué manera el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley le otorga, o qué pruebas el tribunal hubiere apreciado erróneamente. En ese marco, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes
- CONSIDERANDO I
- I.1.1 Sentencia
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a través de su representante
- Agrega que se vulneró el art
- CONSIDERANDO II
- Contrariamente, el representante legal de la entidad demandada, sostiene que al trabajador se pagó todos
- Que, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009,
- En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el
- Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en
- En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver
- Respecto a que en las instituciones públicas no existen contratos verbales toda vez que la
- Asimismo, se puede advertir que la entidad recurrente cuestiona la valoración de la prueba, al
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en virtud del art. 39 de la Ley 1178
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
