Auto Supremo AS/0615/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2019

Fecha: 22-Oct-2019

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o

Encontrándose en consecuencia, vigente el art. 3 del Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que prevé: “Las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo prescriben a los cinco años”. En ese sentido de la revisión de antecedentes se evidencia claramente que la demanda fue incoada por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, el 8 de junio de 2007 según consta a fs. 14 y la misma fue conocida por el coactivado YPFB Andina SA. el 2 de diciembre de 2013, según se constata a fs. 141 a 158 de obrados, al haber tomado conocimiento de la demanda coactiva social, teniendo presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil prevé: “I.- La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para construir en mora al deudor”, interrumpiéndose en consecuencia la prescripción, recién a partir de que el demandado tuvo conocimiento de la demanda coactiva y no así cuando se le notificó al coactivado con la nota de cargo, como afirma el recurrente, operando en consecuencia la prescripción, no siendo evidente tampoco la vulneración del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, porque la misma entre en vigencia en febrero de 2009 y la demanda fue incoada por aportes devengados correspondientes de abril 200 a marzo de 2005.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 749 a 753 de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.I del Código Procesal Civil