En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
Encontrándose en consecuencia, vigente el art. 3 del Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que prevé: “Las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo prescriben a los cinco años”. En ese sentido de la revisión de antecedentes se evidencia claramente que la demanda fue incoada por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, el 8 de junio de 2007 según consta a fs. 14 y la misma fue conocida por el coactivado YPFB Andina SA. el 2 de diciembre de 2013, según se constata a fs. 141 a 158 de obrados, al haber tomado conocimiento de la demanda coactiva social, teniendo presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil prevé: “I.- La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para construir en mora al deudor”, interrumpiéndose en consecuencia la prescripción, recién a partir de que el demandado tuvo conocimiento de la demanda coactiva y no así cuando se le notificó al coactivado con la nota de cargo, como afirma el recurrente, operando en consecuencia la prescripción, no siendo evidente tampoco la vulneración del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, porque la misma entre en vigencia en febrero de 2009 y la demanda fue incoada por aportes devengados correspondientes de abril 200 a marzo de 2005.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 749 a 753 de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.I del Código Procesal Civil
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 749 a 753 de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.I del Código Procesal Civil
- El recurso de casación de fs
- I.1.- Auto Definitivo
- I.2 Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 76/2018 de
- Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación de la Caja Petrolera de Salud, plantea recurso de
- La Resolución Nº 220/2016 de 25 de octubre, causa agravios al ente gestor, al no
- Igualmente señala que, el Auto de Vista Nº 76/2018 de 22 de agosto, ha violado
- Continúa acusando violación de la Resolución Ministerial Nº 383/62 y 132/72, normativa que regula las
- Recurso de Casación en el Fondo
- El auto definitivo, declara probada la excepciones sin sustento de aplicación al régimen jurídico especial
- En cuanto a la acción y derecho al cobro, los trabajadores a contrato temporal por
- Continúa señalando que al declarar probada la excepción de falta de legitimidad procesal activa,
- Acusa también de falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, en apego
- II. 2. Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando se emita auto supremo que disponga revocar el auto de vista
- III.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO
- De la lectura del memorial del recurso de casación, se evidencia el incumplimiento de los
- III.1.- Petitorio
- Solicita se declare Improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo
- IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otro lado el recurso de casación, es un recurso extraordinario que la ley concede
- Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº
- Respecto a las vulneraciones de fondo acusadas, debemos en primer término manifestar que de fs
- Con esos antecedentes e instaurada la demanda coactiva social con la Nota de Cargo Nº
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que de fs
- Corresponde referirnos en efecto al DS
- Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia
- Respecto a la prescripción, es necesario considerar en principio el art
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
