Respecto a la prescripción, es necesario considerar en principio el art
Se debe aclarar que el informe técnico al que hace referencia el recurrente, cursante de fs. 1 a 2, refiere a los pagos por servicios mecánicos, trabajos realizados en sus talleres o la contratación de la empresa de limpieza, los cuales no son dependientes de la empresa Andina SA., por lo que no generan obligación de cotización por aportes a la seguridad social a corto plazo, no ajustándose lo señalado en el Código de Seguridad Social, que en su art. 6 prevé: “El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos”, concordante con lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: “No están sujetas al campo de aplicación del Código de Seguridad Social las siguientes personas: a) Los que ejecutan trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador…”.
Concluyendo, que las facturas fiscales emitidas, el Registro Único del Contribuyente, los contratos de servicio, reflejan una vinculación eminentemente comercial y de servicios y no propiamente laboral, entendiendo que el que presta servicio se obliga frente a otra, a la producción de un resultado con su actividad autónoma e independiente a cambio de un precio cierto y dentro de un tiempo determinado, ultimando que las personas naturales y empresas unipersonales, que prestaron en su momento servicios civiles o comerciales, por un determinado tiempo, realizaron trabajos específicos, los cuales no tienen relación con las tareas propias de la empresa Andina SA., como afirma el recurrente, no evidenciándose en consecuencia una mala valoración de la prueba.
Respecto a la prescripción, es necesario considerar en principio el art. 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, el cual disponía la imprescriptibilidad del cobro de las cotizaciones patronales y laborales, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme su art. 90 la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, el DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan. Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su art. 7 derogó el art. 65 de su similar Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000
Concluyendo, que las facturas fiscales emitidas, el Registro Único del Contribuyente, los contratos de servicio, reflejan una vinculación eminentemente comercial y de servicios y no propiamente laboral, entendiendo que el que presta servicio se obliga frente a otra, a la producción de un resultado con su actividad autónoma e independiente a cambio de un precio cierto y dentro de un tiempo determinado, ultimando que las personas naturales y empresas unipersonales, que prestaron en su momento servicios civiles o comerciales, por un determinado tiempo, realizaron trabajos específicos, los cuales no tienen relación con las tareas propias de la empresa Andina SA., como afirma el recurrente, no evidenciándose en consecuencia una mala valoración de la prueba.
Respecto a la prescripción, es necesario considerar en principio el art. 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, el cual disponía la imprescriptibilidad del cobro de las cotizaciones patronales y laborales, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme su art. 90 la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, el DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan. Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su art. 7 derogó el art. 65 de su similar Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000
- El recurso de casación de fs
- I.1.- Auto Definitivo
- I.2 Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 76/2018 de
- Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación de la Caja Petrolera de Salud, plantea recurso de
- La Resolución Nº 220/2016 de 25 de octubre, causa agravios al ente gestor, al no
- Igualmente señala que, el Auto de Vista Nº 76/2018 de 22 de agosto, ha violado
- Continúa acusando violación de la Resolución Ministerial Nº 383/62 y 132/72, normativa que regula las
- Recurso de Casación en el Fondo
- El auto definitivo, declara probada la excepciones sin sustento de aplicación al régimen jurídico especial
- En cuanto a la acción y derecho al cobro, los trabajadores a contrato temporal por
- Continúa señalando que al declarar probada la excepción de falta de legitimidad procesal activa,
- Acusa también de falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, en apego
- II. 2. Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando se emita auto supremo que disponga revocar el auto de vista
- III.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO
- De la lectura del memorial del recurso de casación, se evidencia el incumplimiento de los
- III.1.- Petitorio
- Solicita se declare Improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo
- IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otro lado el recurso de casación, es un recurso extraordinario que la ley concede
- Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº
- Respecto a las vulneraciones de fondo acusadas, debemos en primer término manifestar que de fs
- Con esos antecedentes e instaurada la demanda coactiva social con la Nota de Cargo Nº
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que de fs
- Corresponde referirnos en efecto al DS
- Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia
- Respecto a la prescripción, es necesario considerar en principio el art
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
