Auto Supremo AS/0615/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia

Por su parte, el art. 13 del Código de Seguridad Social, establece definiciones, en ese entendido el empleador es: La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio y por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma o modalidad de la remuneración. El trabajador asegurado es la persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código y el Salario es la remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.
Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia y de subordinación de los trabajadores con la empresa Andina SA., ahora YPFB Andina SA., no identificándose el pago de un sueldo o salario, entendiendo el mismo como el pago que percibe el trabajador, por el trabajo desarrollado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto bajo su dependencia, no evidenciándose un salario en las condiciones señaladas, por el contrario se identifica la emisión de facturas por diferentes montos, no guardando las características de un salario mensual, el mismo que como se dijo es periódico o mensual, por lo que al no identificarse una salario, tampoco se evidencia la relación de dependencia y subordinación ni la prestación del trabajo por cuenta ajena, no enmarcándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el Artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”