Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia
Por su parte, el art. 13 del Código de Seguridad Social, establece definiciones, en ese entendido el empleador es: La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio y por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma o modalidad de la remuneración. El trabajador asegurado es la persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código y el Salario es la remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.
Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia y de subordinación de los trabajadores con la empresa Andina SA., ahora YPFB Andina SA., no identificándose el pago de un sueldo o salario, entendiendo el mismo como el pago que percibe el trabajador, por el trabajo desarrollado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto bajo su dependencia, no evidenciándose un salario en las condiciones señaladas, por el contrario se identifica la emisión de facturas por diferentes montos, no guardando las características de un salario mensual, el mismo que como se dijo es periódico o mensual, por lo que al no identificarse una salario, tampoco se evidencia la relación de dependencia y subordinación ni la prestación del trabajo por cuenta ajena, no enmarcándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el Artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”
Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia y de subordinación de los trabajadores con la empresa Andina SA., ahora YPFB Andina SA., no identificándose el pago de un sueldo o salario, entendiendo el mismo como el pago que percibe el trabajador, por el trabajo desarrollado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto bajo su dependencia, no evidenciándose un salario en las condiciones señaladas, por el contrario se identifica la emisión de facturas por diferentes montos, no guardando las características de un salario mensual, el mismo que como se dijo es periódico o mensual, por lo que al no identificarse una salario, tampoco se evidencia la relación de dependencia y subordinación ni la prestación del trabajo por cuenta ajena, no enmarcándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el Artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”
- El recurso de casación de fs
- I.1.- Auto Definitivo
- I.2 Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 76/2018 de
- Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación de la Caja Petrolera de Salud, plantea recurso de
- La Resolución Nº 220/2016 de 25 de octubre, causa agravios al ente gestor, al no
- Igualmente señala que, el Auto de Vista Nº 76/2018 de 22 de agosto, ha violado
- Continúa acusando violación de la Resolución Ministerial Nº 383/62 y 132/72, normativa que regula las
- Recurso de Casación en el Fondo
- El auto definitivo, declara probada la excepciones sin sustento de aplicación al régimen jurídico especial
- En cuanto a la acción y derecho al cobro, los trabajadores a contrato temporal por
- Continúa señalando que al declarar probada la excepción de falta de legitimidad procesal activa,
- Acusa también de falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, en apego
- II. 2. Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando se emita auto supremo que disponga revocar el auto de vista
- III.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO
- De la lectura del memorial del recurso de casación, se evidencia el incumplimiento de los
- III.1.- Petitorio
- Solicita se declare Improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo
- IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otro lado el recurso de casación, es un recurso extraordinario que la ley concede
- Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº
- Respecto a las vulneraciones de fondo acusadas, debemos en primer término manifestar que de fs
- Con esos antecedentes e instaurada la demanda coactiva social con la Nota de Cargo Nº
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que de fs
- Corresponde referirnos en efecto al DS
- Por lo compulsado, el recurrente no pueden alegar que haya existido una relación de dependencia
- Respecto a la prescripción, es necesario considerar en principio el art
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
