En relación al monto del salario promedio indemnizable, el recurrente manifiesta que la sentencia determinó
Que, por otra parte de la revisión de autos se ha podido evidenciar, no ser ciertas las afirmaciones del recurrente respecto a que el tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación no ha valorado debidamente la prueba aportada por las partes y que hubiera obrado con un criterio subjetivo y restrictivo, y que en franco favorecimiento al demandante no tomó en cuenta ni consideró lo dispuesto por el Art. 2 de la LGT y Art. 2 del D.S 28699 referido a las condiciones que caracterizan a la relación laboral, y que la Juez A quo en base solo a presunciones dio por existente la relación laboral, al respecto cabe hacer referencia que en aplicación del principio de inversión de la prueba previsto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT correspondía a la parte demandada la carga de la prueba y en tal mérito le correspondía desvirtuar las afirmaciones del actor, sin embargo de obrados se colige que la parte demandada no desvirtuó la pretensión del actor pese a tener la oportunidad de hacerlo, asimismo en relación a su afirmación de que la aplicación del principio de inversión de la prueba no se produce de manera automática, sino que debe ser solicitada por el demandado, resulta totalmente inadmisible, toda vez que por este principio el empleador tiene la obligación legal de demostrar no ser ciertas las pretensiones del actor, de ahí que esta su afirmación se desvirtúa por si sola, en tanto que para el trabajador resulta potestativo el aportar o no material probatorio que haga a sus pretensiones, principio establecido por la CPE en su Art.48.II y III constituyéndose en irrenunciables.
En relación al monto del salario promedio indemnizable, el recurrente manifiesta que la sentencia determinó el pago de un salario de Bs.1.440, monto que estaría basado en el salario mínimo nacional de la gestión 2014, sin haber considerado que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 46 de la LGT un pago de esta naturaleza procede únicamente para trabajadores que cumplen una jornada laboral de 8 horas y no así para quienes desarrollan un trabajo a tiempo horario o por debajo de la madia jornada laboral, situación que se acreditó con la prueba de fs.63 a 64 de obrados, sin embargo cabe señalar que dicha prueba al consistir en fotocopias simples no cumplen el voto de lo dispuesto por el Art. 1311 del Cód. Civil concordante con el Art. 161 Inc. a) y c) del CPT en tal mérito no se ha demostrado de manera fehaciente el monto de salario que efectivamente percibía el demandante, al margen que de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT la parte demandada tampoco demostró que el actor hubiese trabajado menos de las horas 8 diarias establecidas por ley, de donde se desprende que toda vez que nadie puede percibir un salario inferior al mínimo nacional, es que el juzgador de instancia en aplicación del Art. 48 de la CPE ha reconocido acertadamente que el salario promedio indemnizable que corresponde al actor es de Bs.1.440
En relación al monto del salario promedio indemnizable, el recurrente manifiesta que la sentencia determinó el pago de un salario de Bs.1.440, monto que estaría basado en el salario mínimo nacional de la gestión 2014, sin haber considerado que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 46 de la LGT un pago de esta naturaleza procede únicamente para trabajadores que cumplen una jornada laboral de 8 horas y no así para quienes desarrollan un trabajo a tiempo horario o por debajo de la madia jornada laboral, situación que se acreditó con la prueba de fs.63 a 64 de obrados, sin embargo cabe señalar que dicha prueba al consistir en fotocopias simples no cumplen el voto de lo dispuesto por el Art. 1311 del Cód. Civil concordante con el Art. 161 Inc. a) y c) del CPT en tal mérito no se ha demostrado de manera fehaciente el monto de salario que efectivamente percibía el demandante, al margen que de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT la parte demandada tampoco demostró que el actor hubiese trabajado menos de las horas 8 diarias establecidas por ley, de donde se desprende que toda vez que nadie puede percibir un salario inferior al mínimo nacional, es que el juzgador de instancia en aplicación del Art. 48 de la CPE ha reconocido acertadamente que el salario promedio indemnizable que corresponde al actor es de Bs.1.440
- I. 1. Antecedentes del proceso
- En grado de apelación deducida por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS LA PAZ representada por
- II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El indicado Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre de fs
- Que, por otra parte el tribunal de alzada determinó en su segundo CONSIDERANDO que el
- Que, asimismo refiere el recurrente respecto a la existencia de la relación laboral y tiempo
- El recurrente igualmente señala, que la sentencia determinó el pago de un salario promedio indemnizable
- Que, en relación al desahucio no se habría cumplido con la condición previa del retiro
- Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, en relación a la afirmación en sentido de que el Auto de Vista recurrido
- En relación al monto del salario promedio indemnizable, el recurrente manifiesta que la sentencia determinó
- Que, en mérito a todo lo desarrollado precedentemente y del estudio de autos se colige
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
