Que, en relación a la afirmación en sentido de que el Auto de Vista recurrido
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre, CONFIRMA la Sentencia 77/2018 de fecha 04 de Mayo apelada, que dispone el pago por concepto de beneficios sociales en favor del demandante, la suma de Bs.21.648.- (Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho 00/100 Bolivianos) a ser actualizado en ejecución de sentencia conforme al D.S 28699.
Que, en relación a la afirmación en sentido de que el Auto de Vista recurrido estaría amparado en cuando a sus fundamentos en lo dispuesto por el Art. 236 del Código Procesal Civil (Conciliación Parcial), corresponde señalar que de la revisión textual del referido fallo se desprende que el tribunal de alzada, en el segundo considerando a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, menciona de manera errónea el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1760 de 28/02/1997) toda vez que dicho artículo está referido a la pertinencia de la resolución, es decir a la obligación que tiene el tribunal de alzada, de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior en grado y que hubiesen sido objeto de apelación, extremo que fue cumplido a cabalidad por el tribunal de alzada, normativa que ha sido mantenida en el Art. 265 del actual Código Procesal Civil (Ley N° 439), por lo que se colige que la mención de dicha norma tan solo se ha debido a un error, que no ha sido determinante a la hora de emitirse la resolución de alzada, por lo que no corresponde mayor consideración legal al respecto, en aplicación del principio de trascendencia
Que, en relación a la afirmación en sentido de que el Auto de Vista recurrido estaría amparado en cuando a sus fundamentos en lo dispuesto por el Art. 236 del Código Procesal Civil (Conciliación Parcial), corresponde señalar que de la revisión textual del referido fallo se desprende que el tribunal de alzada, en el segundo considerando a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, menciona de manera errónea el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1760 de 28/02/1997) toda vez que dicho artículo está referido a la pertinencia de la resolución, es decir a la obligación que tiene el tribunal de alzada, de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior en grado y que hubiesen sido objeto de apelación, extremo que fue cumplido a cabalidad por el tribunal de alzada, normativa que ha sido mantenida en el Art. 265 del actual Código Procesal Civil (Ley N° 439), por lo que se colige que la mención de dicha norma tan solo se ha debido a un error, que no ha sido determinante a la hora de emitirse la resolución de alzada, por lo que no corresponde mayor consideración legal al respecto, en aplicación del principio de trascendencia
- I. 1. Antecedentes del proceso
- En grado de apelación deducida por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS LA PAZ representada por
- II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El indicado Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre de fs
- Que, por otra parte el tribunal de alzada determinó en su segundo CONSIDERANDO que el
- Que, asimismo refiere el recurrente respecto a la existencia de la relación laboral y tiempo
- El recurrente igualmente señala, que la sentencia determinó el pago de un salario promedio indemnizable
- Que, en relación al desahucio no se habría cumplido con la condición previa del retiro
- Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, en relación a la afirmación en sentido de que el Auto de Vista recurrido
- En relación al monto del salario promedio indemnizable, el recurrente manifiesta que la sentencia determinó
- Que, en mérito a todo lo desarrollado precedentemente y del estudio de autos se colige
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
