Que, por otra parte el tribunal de alzada determinó en su segundo CONSIDERANDO que el
Que, por otra parte el tribunal de alzada determinó en su segundo CONSIDERANDO que el recurso de apelación no cumpliría con lo dispuesto por el Art. 205 del CPT concordante con los Arts. 218 y 261 del Código Procesal Civil, por lo que a tal efecto el recurrente considera que el tribunal de alzada habría asumido una conducta subjetiva al no considerar la fundamentación de la causa y que asimismo no habría efectuado la correspondiente revisión del expediente; señala el recurrente que la alzada de fs.92 ha desarrollado los fundamentos de falta de equidad y justicia del fallo apelado, sin embargo en un abierto favorecimiento al demandante no se consideró las condiciones que caracterizan a una relación de trabajo, habiéndose presumido la existencia de la relación laboral desde el año 2007 sin considerar lo dispuesto por el Art. 2 de la LGT y Art. 2 del D.S 28699, por lo que en base solo a presunciones y sin que el actor hubiere demostrado su relación de dependencia y subordinación la juez de instancia dio por existente la relación laboral
- I. 1. Antecedentes del proceso
- En grado de apelación deducida por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS LA PAZ representada por
- II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El indicado Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre de fs
- Que, por otra parte el tribunal de alzada determinó en su segundo CONSIDERANDO que el
- Que, asimismo refiere el recurrente respecto a la existencia de la relación laboral y tiempo
- El recurrente igualmente señala, que la sentencia determinó el pago de un salario promedio indemnizable
- Que, en relación al desahucio no se habría cumplido con la condición previa del retiro
- Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, en relación a la afirmación en sentido de que el Auto de Vista recurrido
- En relación al monto del salario promedio indemnizable, el recurrente manifiesta que la sentencia determinó
- Que, en mérito a todo lo desarrollado precedentemente y del estudio de autos se colige
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
