Auto Supremo AS/0867/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0867/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 867/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019

Expediente: La Paz 40/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Maribel Karina Pérez Reynaga
Delito : Amenazas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 404 a 406 vta., Maribel Karina Pérez Reynaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, de fs. 381 a 385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Felisa Flores Yujra contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 28/2017 de 14 de febrero (fs. 312 a 315 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maribel Karina Pérez Reynaga, autora y culpable del delito de Amenazas, previsto por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de diez meses de prestación de trabajo a favor del Municipio de La Paz, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366), resuelto por Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos primero (falta de fundamentación fáctica) y tercero (falta de fundamentación jurídica), denunciados en apelación restringida, argumentando en cuanto al primer aspecto, que se limitó a señalar principios procesales como la oralidad, continuidad, publicidad; y, de la misma forma con relación al otro agravio, simplemente refirió que no procedía la revalorización de los elementos probatorios, por lo que advierte que en ambas situaciones el Tribunal de apelación no emitió respuestas debidamente fundamentadas, pues con relación a la fundamentación fáctica no realizó el análisis de los hechos probados y no probados, tampoco verificó el iter lógico del Juzgador en la valoración de las pruebas – valoración intelectiva – situación que conlleva a una inseguridad jurídica, al no haberse realizado el control de logicidad. Así, respecto a la fundamentación jurídica también se alegó en alzada que la comprobación de la autoría, giró en torno a que mediante las declaraciones testificales observaron la comisión del hecho ilícito de su parte, situación que resulta cuestionada al no haberse realizado un debido control de legalidad sobre la subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Amenazas, tampoco se realizó una verdadera individualización de la víctima porque las advertencias realizadas en panfletos establecían el denominativo ITHA, que no solo reflejaría el supuesto apodo de la acusadora sino orientaría otros significados como objetos o nombres de comercios.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs. 415 a 417 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Maribel Karina Pérez Reynaga, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2017 de 14 de febrero (fs. 312 a 315 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maribel Karina Pérez Reynaga, autora y culpable del delito de Amenazas, previsto por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de diez meses de prestación de trabajo a favor del Municipio de La Paz, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

El Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego del análisis de las pruebas testificales como documentales de cargo, se evidencia las siguientes conclusiones arribadas:

Que por la acusación fiscal y particular se estableció que sí se demostró los hechos atribuidos por la carga probatoria, toda vez que la acusada no ofreció prueba alguna.

Por las declaraciones de los testigos Irene Flores, Ramiro Surco, María Oblitas y Guadalupe Rosado declararon que la querellante fue objeto de amenazas como se narran en las acusaciones.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

La imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366), resuelto por Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada. Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada objeto del análisis del Auto Supremo de Admisión, corresponde que se diluciden los siguientes motivos denunciados:

De la enunciación de los hechos y objeto del juicio, argumentando que en la fundamentación fáctica sostuvo la acusación fiscal que el 7 de octubre de 2012 la querellante advirtió en la puerta de su casa y de su peluquería hojas pegadas con la inscripción “Nano Itha- Muerte” aclarando que a Irene le dicen Itha y a su hermano Fernando le dicen Nano, lo mismo sucedió en el mes de mayo, donde apareció pintado varios postes de electricidad, también en el 21 de junio, que su hermano sospecho de la ahora imputada, con quien tendría un hijo, entre otros aspectos. La recurrente indica sobre dicho aspecto lo siguiente: 1. Que no se ha sentado las bases para establecer una relación fáctica de los hechos, pues la misma alega que no tuviera participación alguna en el delito acusado al no tener contacto con la misma; 2. Que no tuvo motivos para amenazar a la querellante; 3. Que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación fiscal como la particular la supuesta fecha del hecho fuera el 12 de octubre de 2012, pero en la Sentencia se signó que los hechos acontecieron el 7 de octubre de 2012, también que se repitieron en mayo y junio; 4. Que asimismo conforme la declaración de la testigo María Luisa Oblitas Ortega, la misma haya visto a la imputada pegar los panfletos de amenazas, donde cuestionó que no conocería el domicilio de la Señora donde lavó ropa, considerando por ello que resultara falsa la referida atestación; 5. Que la Juzgadora sostuvo que la imputada no presentó prueba cuando conforme el art. 6 del CPP, no era su obligación; 6. Que la juzgadora sostuvo que existirían conflictos entre las partes procesales sin que exista prueba sobre ello; 7. Que se realizó apreciaciones subjetivas sobre las pruebas y que existiría duda en el proceso.

En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su conducta configuraría al tipo penal de Amenazas, que no existiría duda razonable, donde cuestionó que no existen los motivos de derecho ni la fundamentación, no se adecuó el valor a cada elemento de prueba, simplemente se hizo una relación de las pruebas documentales en infracción del art. 124 del CPP, también refiere que en su última parte se determinó que no se habría desvirtuado los hechos denunciados al no haberse ofrecido pruebas lo que vulneraria el art. 6 del CPP, y 116 de la CPE.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida presentado por la imputada, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia recurrida. Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada objeto del análisis del Auto Supremo de Admisión, corresponde que se transcriban los siguientes argumentos:

En el punto 3ero, con referencia al agravio relativo a la enunciación de los hechos y objeto de juicio oral, que no se sentaron las bases de una relación fáctica y que no tuvo relación de enemistad con la querellante, que no se valoraron las declaraciones ni planificación del supuesto delito; al respecto, es necesario tomar en cuenta la doctrina legal aplicable contenido en el A.S. 373/2006 de 6 de septiembre, donde establece que dicho recurso es de puro derecho, motivo por el que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos o pruebas que ya fueron sometidos a juicio oral, a su vez indicó que conforme la Sentencia de fs. 212 a 213 se efectuó la relación de los hechos sobre el cual debe demostrarse por parte del querellante los elementos del tipo penal de Amenazas, debiendo tomarse en cuenta que es un delito de resultado debido a que solo basta que se perturbe la tranquilidad y que se produzca un grave temor para la consumación del delito, entonces por lo señalado y de acuerdo a las pruebas judicializadas la Sentencia estableció la relación fáctica en función a las acusaciones fiscal y particular.

En el punto 3.1 con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012 y que la querella se habría presentado el 7 de diciembre de 2012, que no se revisó los datos con prolijidad, que la declaración de María Luisa Oblitas no fuese creíble, al respecto concluyó el Tribunal de alzada que no puede revisar cuestiones que debieron ser observados en su debido momento, en todo caso pedir alguna aclaración o complementación, respecto a que dicha declaración no fuera creíble este fuera un razonamiento de la apelante, pues la Juez inferior efectuó una valoración integral en la fundamentación jurídica al referir “las mismas giran en torno haber visto la comisión del hecho delictivo identificando a Maribel Karina Pérez” por lo que llegó al convencimiento sobre la participación y responsabilidad de la procesada.

En el punto 3.2, señala con relación al otro agravio en sentido que en Sentencia se señaló que no se habría presentado prueba de descargo, que hubiera conflicto entre la víctima y la acusada sin tener prueba, que se realizaron apreciaciones subjetivas correspondiendo una Sentencia absolutoria, respecto a este punto resulta evidente que la procesada no presentó prueba alguna durante el juicio y este hecho no tuvo incidencia sobre la decisión de fondo, además que por disposición constitucional se mantiene la inocencia de una persona hasta que se adquiera ejecutoria, con relación al hecho de tener conflicto entre la víctima y la acusada la parte apelante no señala que clase de conflictos hubiere entre ambos, relativo a las apreciaciones subjetivas, no se individualiza cuáles son dichas apreciaciones o que el razonamiento de la juzgadora no tendría respaldo en una prueba objetiva.

Con relación al otro argumento en sentido de que la exposición de motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia, se habría señalado que la conducta de la procesada encaja en el tipo penal de Amenazas, que no se realizó una valoración conforme a la sana crítica incumpliéndose con los arts. 173 y 124 del CPP, líneas arriba el Tribunal de alzada explicó con relación al tipo penal resulta ineludible que el Juzgador deba subsumir la conducta al tipo penal previsto en el art. 293 del CP, así en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Juez inferior realiza una subsunción basada en la sana crítica, a su vez señala que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino la decisión debe ser de manera clara y precisa señalando las razones por las cuales se toma la convicción de la responsabilidad penal y participación de la imputada en el hecho ilícito, extremo que fue señalado en la Sentencia cuando expresó “concretamente las declaraciones testificales se tiene que las mismas giran en torno a haber visto el cometimiento del hecho ilícito”, por lo que existe una valoración y motivación en la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En el presente caso la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos primero y tercero de su apelación restringida, relativos a la carencia de fundamentación fáctica y jurídica. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.

III.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Conforme al A.S. 319/2012 RRC de 4 de diciembre, se tiene la siguiente línea jurisprudencia en sentido que “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.

De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:

"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.

Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).

Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).

Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482).

III.3. Análisis del caso concreto.

En cuanto al único motivo traído en casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos primero (falta de fundamentación fáctica) y tercero (falta de fundamentación jurídica), denunciados en apelación restringida, argumentando en cuanto al primer aspecto, que se limitó a señalar principios procesales como la oralidad, continuidad, publicidad; y, de la misma forma con relación al otro agravio, simplemente refirió que no procedía la revaloración de los elementos probatorios, así como aludir que se comprobó el hecho acusado por las declaraciones de los testigos, advirtiéndose en ambos casos que el Tribunal de apelación no emitió respuestas debidamente fundamentadas.

Por lo que corresponde verificar si existe vulneración de derechos o garantías constitucionales en lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida, con relación al primer motivo denunciado referente a la carencia de fundamentación fáctica, bajo el subtítulo I de la enunciación de los hechos y objeto del juicio, de fs. 360 la recurrente sostuvo que la acusación fiscal estableció que la querellante el 7 de octubre de 2012, advirtió en la puerta de su casa y de su peluquería hojas pegadas con la inscripción “Nano Itha- Muerte” lo mismo sucedió en el mes de mayo y junio donde apareció pintado varios postes de electricidad, que su hermano sospecho de la ahora imputada, con quien tendría un hijo. A su vez la recurrente indica sobre dicho aspecto diferentes puntos como ser: 1. Que no se ha sentado las bases para establecer una relación fáctica de los hechos; 2. Que no tuvo motivos para amenazar a la querellante; 3. Que de acuerdo a la relación fáctica la supuesta fecha del hecho fuera el 12 de octubre de 2012, pero en la Sentencia se signó que los hechos acontecieron el 7 de octubre de 2012; 4. Que asimismo de no ser cierta su declaración de María Luisa Oblitas Ortega; 5. Que la Juzgadora sostuvo que la imputada no presentó prueba cuando conforme el art. 6 del CPP, no era su obligación; 6. Que la juzgadora sostuvo que existirían conflictos entre las partes procesales sin que exista prueba sobre ello; 7. Que se realizó apreciaciones subjetivas sobre las pruebas y que existiría duda en el proceso.

Respecto al tercer motivo denunciado en apelación restringida, referente a la carencia de fundamentación jurídica de la Sentencia, se cuestionó que no existen los motivos de derecho ni la fundamentación respectiva, no se adecuó el valor a cada elemento de prueba, simplemente se hizo una relación de las pruebas documentales en infracción del art. 124 del CPP, también refiere que se vulneró los arts. 6 del CPP, y 116 de la CPE, al disponerse que no se desvirtuó los hechos acusados.

El Tribunal de apelación, con referencia al agravio relativo a la enunciación de los hechos y objeto de juicio oral, que no se sentaron las bases de una relación fáctica, que no tuvo relación de enemistad con la querellante, que no se valoraron las declaraciones ni la existencia de planificación del supuesto delito, al respecto estableció que dicho recurso es de puro derecho, por lo que no podía retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos o pruebas que ya fueron sometidos a juicio oral, remitiéndose a la Sentencia de fs. 212 a 213 donde verificó la relación de los hechos, determinando que la Amenaza es un delito de resultado debido a que solo basta que se perturbe la tranquilidad y que se produzca un grave temor para la consumación del delito, concluyendo que de acuerdo a las pruebas judicializadas la Sentencia estableció la relación fáctica en función a las acusaciones fiscal y particular.

Con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012 y que la querella se habría presentado el 7 de diciembre de 2012, que la declaración de María Luisa Oblitas no fuese creíble, al respecto concluyó el Tribunal de alzada que no puede revisar cuestiones que debieron ser observados en su debido momento, en todo caso pedir alguna aclaración o complementación, respecto a que dicha declaración no fuera creíble este fuera un razonamiento de la apelante, pues la Juez inferior efectuó una valoración integral en la fundamentación jurídica al referir “las mismas giran en torno haber visto la comisión del hecho delictivo identificando a Maribel Karina Pérez” por lo que llegó al convencimiento sobre la participación y responsabilidad de la procesada.

Respecto a que en Sentencia se señaló que no se habría presentado prueba de descargo, que hubiera conflicto entre la víctima y la acusada sin tener prueba, que se realizaron apreciaciones subjetivas correspondiendo una Sentencia absolutoria, respecto a este punto resulta evidente que la procesada no presentó prueba alguna durante el juicio y este hecho no tuvo incidencia sobre la decisión de fondo, con relación al hecho de tener conflicto entre la víctima y la acusada la parte apelante no señala que clase de conflictos hubiere entre ambos, relativo a las apreciaciones subjetivas, no se individualiza cuáles son dichas apreciaciones o que el razonamiento de la juzgadora no tendría respaldo en una prueba objetiva.

El Tribunal de alzada referente al tercer agravio sobre carencia de la fundamentación jurídica, en sentido de que la exposición de motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia, en que no se realizó una valoración conforme a la sana crítica incumpliéndose con los arts. 173 y 124 del CPP, el Tribunal de alzada explicó con relación al tipo penal resulta ineludible que el Juzgador deba subsumir la conducta al tipo penal previsto en el art. 293 del CP, así en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Juez inferior realiza una subsunción basada en la sana crítica, a su vez señala que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino la decisión debe ser de manera clara y precisa señalando las razones por las cuales se toma la convicción de la responsabilidad penal y participación de la imputada en el hecho ilícito, extremo que fue señalado en la Sentencia cuando expresó “concretamente las declaraciones testificales se tiene que las mismas giran en torno a haber visto el cometimiento del hecho ilícito”, por lo que existe una valoración y motivación en la Sentencia.

III.3.1. De la falta de fundamentación fáctica de la Sentencia.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a momento resolver el primer agravio del recurso de apelación restringida, en el que se hubiera limitado a señalar principios procesales; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.3 de la presente Resolución, en alzada en primera instancia se le aclaró a la recurrente que la apelación restringida es de puro derecho, a efectos de no retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos o pruebas que ya fueron sometidos a juicio oral, a su vez mediante el control de legalidad verificó los argumentos de la Sentencia de fs. 212 a 213 donde evidenció que sí existe la relación de los hechos, en función a las acusaciones tanto fiscal como particular, determinando también que el delito de Amenaza fuese un delito de resultado, además que efectuó una valoración integral en la fundamentación jurídica, llegando al convencimiento sobre la participación y responsabilidad de la procesada. También determinó con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012 y que la querella se habría presentado el 7 de diciembre de 2012 y que la declaración de María Luisa Oblitas no fuese creíble, al respecto concluyó el Tribunal de alzada que no puede revisar cuestiones que debieron ser observados en su debido momento, en todo caso pedir alguna aclaración o complementación, relativo a que dicha declaración no fuera creíble este fuera un razonamiento de la apelante, pues la Juez inferior efectuó una valoración integral en la fundamentación jurídica transcribiendo la conclusión referente a las declaraciones testificales. A su vez, con relación a que en Sentencia señaló que no se habría presentado prueba de descargo, que hubiera conflicto entre la víctima y la acusada sin tener prueba y que se realizaron apreciaciones subjetivas, respecto a este punto en alzada, concluyó que resultara evidente que no presentó prueba alguna durante el juicio y este hecho no tuvo incidencia sobre la decisión de fondo, también refirió que no se individualiza cuáles son dichas apreciaciones o que el razonamiento de la juzgadora no tendría respaldo en una prueba objetiva.

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación, limitándose a señalar principios procesales al resolver la primera denuncia de apelación restringida, debido a que conforme a lo señalado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de apelación previo a identificar los hechos acusados, realizó el control de legalidad de la Sentencia, específicamente señaló el subtítulo I de la enunciación de los hechos y objeto del juicio de fs. 360, donde evidenció los hechos acusados existentes, a su vez dilucidó el tipo penal acusado, verificando la correcta valoración realizada de los elementos probatorios, resaltando los argumentos de la fundamentación jurídica sobre la participación y responsabilidad de la procesada, respondiendo a cada cuestionamiento realizada por la recurrente en forma clara y precisa en cumplimientos a los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que en alzada se haya limitado a citar solo principios constitucionales.
A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que dichos argumentos fueron sólidos a efectos de corroborar la existencia de la fundamentación fáctica, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la carencia de fundamentación fáctica, identificando en la Sentencia el acápite correspondiente donde verificó la existencia de la fundamentación fáctica; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, al determinar que la fundamentación fáctica se encuentra en Sentencia en mérito a las acusaciones tanto fiscal como particular; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba plenamente identificado la fundamentación fáctica; además que también resultó ser legítima, pues realizó el control de legalidad sobre la Sentencia, verificando los hechos facticos acusados, determinando los aspectos contemplados en ambas acusaciones; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación al momento de resolver el agravio relativo a la carencia de motivación fáctica, cumpliendo con los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, no advirtiendo la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

III.3.2. De la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a momento resolver el tercer agravio del recurso de apelación restringida, en el que se hubiera limitado a referir que no procedía la revaloración de los elementos probatorios, así como aludir que se comprobó el hecho acusado por las declaraciones de los testigos; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.3 de la presente Resolución, el Tribunal de alzada explicó que el Juzgador tiene la tarea ineludible de subsumir la conducta al tipo penal, verificando mediante el control de legalidad la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la cual concluye que la Juez inferior realizó una subsunción basada en la sana crítica, aclarando que una resolución motivada no necesariamente debe ser ampulosa, sino clara y precisa al señalar las razones por las cuales se toma la convicción de la responsabilidad penal y participación de la imputada en el hecho ilícito, extremo que fue señalado en la Sentencia mediante las declaraciones testificales, transcribiendo parcialmente lo referido en las atestaciones.

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación al momento de resolver el tercer agravio de la apelación restringida, debido a que se realiza un control de legalidad sobre la Sentencia, identificando el acápite relativo a la fundamentación jurídica, de fs. 314 -A estableciendo parámetros para una correcta subsunción del tipo penal, advirtiendo a su vez que la Sentencia si bien no es ampulosa pero la misma cumple con los estándares de la debida motivación, asimismo determina que la subsunción realizada por la Juez inferior resulta conforme a la sana crítica, aspectos esenciales que denotan la correcta labor en el control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, al haber verificado que la subsunción realizada cumple con lo dispuesto en el art. 124 del CPP.

A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que en la fundamentación jurídica se encuentran los argumentos del Juez o Tribunal que enfocan la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de todos los argumentos debatidos por las partes, precisa porqué considera que los hechos deben ser subsumidos a una determinada norma sustantiva penal; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo penal atribuido al imputado, sino deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, antijurídica, culpable y punible; en el caso de autos, conforme se evidencia de la Sentencia, la Juzgadora realiza un análisis de la norma sustantiva prevista en el art. 293 del CP, plasmando los elementos objetivos y subjetivos del delito de Amenazas, donde acude a líneas jurisprudenciales, identificando como elementos probatorios el informe de intervención 105/2013 y las declaraciones de los testigos de cargo, que conllevaron a identificar a la acusada en la comisión del delito condenado, pues la misma hubiera pegado panfletos que contenían amenazas, por inmediaciones del domicilio como por el trabajo de la víctima, por ende la labor intelectiva realizada por la Juzgadora en la subsunción de la conducta de la acusada al delito condenado resulta correcto, si bien como precisó el Tribunal de alzada no es una argumentación ampulosa pero es clara y concreta, al entenderse que los hechos realizados por Maribel Karina Pérez Reynaga sí constituyeron delito.

Es así, que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por la Juzgadora, verificando que dichos argumentos cumplieron los parámetros de la debida motivación, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la carencia de fundamentación jurídica, identificando en la Sentencia el acápite correspondiente donde verificó la existencia de la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Amenazas; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, al determinar que en la fundamentación jurídica se encuentra la correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal de Amenazas; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba plenamente motivada la fundamentación jurídica; además que también resultó ser legítima, pues realizó el control de legalidad sobre la Sentencia, verificando la labor intelectiva de la Juzgadora; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación al momento de resolver el agravio relativo a la carencia de motivación jurídica, cumpliendo con los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, no advirtiendo la vulneración de derechos o garantías constitucionales, aspectos que devienen en declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maribel Karina Pérez Reynaga, de fs. 404 a 406 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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