Con relación al otro argumento en sentido de que la exposición de motivos de derecho
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida presentado por la imputada, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia recurrida. Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada objeto del análisis del Auto Supremo de Admisión, corresponde que se transcriban los siguientes argumentos:
En el punto 3ero, con referencia al agravio relativo a la enunciación de los hechos y objeto de juicio oral, que no se sentaron las bases de una relación fáctica y que no tuvo relación de enemistad con la querellante, que no se valoraron las declaraciones ni planificación del supuesto delito; al respecto, es necesario tomar en cuenta la doctrina legal aplicable contenido en el A.S. 373/2006 de 6 de septiembre, donde establece que dicho recurso es de puro derecho, motivo por el que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos o pruebas que ya fueron sometidos a juicio oral, a su vez indicó que conforme la Sentencia de fs. 212 a 213 se efectuó la relación de los hechos sobre el cual debe demostrarse por parte del querellante los elementos del tipo penal de Amenazas, debiendo tomarse en cuenta que es un delito de resultado debido a que solo basta que se perturbe la tranquilidad y que se produzca un grave temor para la consumación del delito, entonces por lo señalado y de acuerdo a las pruebas judicializadas la Sentencia estableció la relación fáctica en función a las acusaciones fiscal y particular.
En el punto 3.1 con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012 y que la querella se habría presentado el 7 de diciembre de 2012, que no se revisó los datos con prolijidad, que la declaración de María Luisa Oblitas no fuese creíble, al respecto concluyó el Tribunal de alzada que no puede revisar cuestiones que debieron ser observados en su debido momento, en todo caso pedir alguna aclaración o complementación, respecto a que dicha declaración no fuera creíble este fuera un razonamiento de la apelante, pues la Juez inferior efectuó una valoración integral en la fundamentación jurídica al referir “las mismas giran en torno haber visto la comisión del hecho delictivo identificando a Maribel Karina Pérez” por lo que llegó al convencimiento sobre la participación y responsabilidad de la procesada.
En el punto 3.2, señala con relación al otro agravio en sentido que en Sentencia se señaló que no se habría presentado prueba de descargo, que hubiera conflicto entre la víctima y la acusada sin tener prueba, que se realizaron apreciaciones subjetivas correspondiendo una Sentencia absolutoria, respecto a este punto resulta evidente que la procesada no presentó prueba alguna durante el juicio y este hecho no tuvo incidencia sobre la decisión de fondo, además que por disposición constitucional se mantiene la inocencia de una persona hasta que se adquiera ejecutoria, con relación al hecho de tener conflicto entre la víctima y la acusada la parte apelante no señala que clase de conflictos hubiere entre ambos, relativo a las apreciaciones subjetivas, no se individualiza cuáles son dichas apreciaciones o que el razonamiento de la juzgadora no tendría respaldo en una prueba objetiva.
Con relación al otro argumento en sentido de que la exposición de motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia, se habría señalado que la conducta de la procesada encaja en el tipo penal de Amenazas, que no se realizó una valoración conforme a la sana crítica incumpliéndose con los arts. 173 y 124 del CPP, líneas arriba el Tribunal de alzada explicó con relación al tipo penal resulta ineludible que el Juzgador deba subsumir la conducta al tipo penal previsto en el art. 293 del CP, así en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Juez inferior realiza una subsunción basada en la sana crítica, a su vez señala que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino la decisión debe ser de manera clara y precisa señalando las razones por las cuales se toma la convicción de la responsabilidad penal y participación de la imputada en el hecho ilícito, extremo que fue señalado en la Sentencia cuando expresó “concretamente las declaraciones testificales se tiene que las mismas giran en torno a haber visto el cometimiento del hecho ilícito”, por lo que existe una valoración y motivación en la Sentencia
En el punto 3ero, con referencia al agravio relativo a la enunciación de los hechos y objeto de juicio oral, que no se sentaron las bases de una relación fáctica y que no tuvo relación de enemistad con la querellante, que no se valoraron las declaraciones ni planificación del supuesto delito; al respecto, es necesario tomar en cuenta la doctrina legal aplicable contenido en el A.S. 373/2006 de 6 de septiembre, donde establece que dicho recurso es de puro derecho, motivo por el que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos o pruebas que ya fueron sometidos a juicio oral, a su vez indicó que conforme la Sentencia de fs. 212 a 213 se efectuó la relación de los hechos sobre el cual debe demostrarse por parte del querellante los elementos del tipo penal de Amenazas, debiendo tomarse en cuenta que es un delito de resultado debido a que solo basta que se perturbe la tranquilidad y que se produzca un grave temor para la consumación del delito, entonces por lo señalado y de acuerdo a las pruebas judicializadas la Sentencia estableció la relación fáctica en función a las acusaciones fiscal y particular.
En el punto 3.1 con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012 y que la querella se habría presentado el 7 de diciembre de 2012, que no se revisó los datos con prolijidad, que la declaración de María Luisa Oblitas no fuese creíble, al respecto concluyó el Tribunal de alzada que no puede revisar cuestiones que debieron ser observados en su debido momento, en todo caso pedir alguna aclaración o complementación, respecto a que dicha declaración no fuera creíble este fuera un razonamiento de la apelante, pues la Juez inferior efectuó una valoración integral en la fundamentación jurídica al referir “las mismas giran en torno haber visto la comisión del hecho delictivo identificando a Maribel Karina Pérez” por lo que llegó al convencimiento sobre la participación y responsabilidad de la procesada.
En el punto 3.2, señala con relación al otro agravio en sentido que en Sentencia se señaló que no se habría presentado prueba de descargo, que hubiera conflicto entre la víctima y la acusada sin tener prueba, que se realizaron apreciaciones subjetivas correspondiendo una Sentencia absolutoria, respecto a este punto resulta evidente que la procesada no presentó prueba alguna durante el juicio y este hecho no tuvo incidencia sobre la decisión de fondo, además que por disposición constitucional se mantiene la inocencia de una persona hasta que se adquiera ejecutoria, con relación al hecho de tener conflicto entre la víctima y la acusada la parte apelante no señala que clase de conflictos hubiere entre ambos, relativo a las apreciaciones subjetivas, no se individualiza cuáles son dichas apreciaciones o que el razonamiento de la juzgadora no tendría respaldo en una prueba objetiva.
Con relación al otro argumento en sentido de que la exposición de motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia, se habría señalado que la conducta de la procesada encaja en el tipo penal de Amenazas, que no se realizó una valoración conforme a la sana crítica incumpliéndose con los arts. 173 y 124 del CPP, líneas arriba el Tribunal de alzada explicó con relación al tipo penal resulta ineludible que el Juzgador deba subsumir la conducta al tipo penal previsto en el art. 293 del CP, así en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Juez inferior realiza una subsunción basada en la sana crítica, a su vez señala que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino la decisión debe ser de manera clara y precisa señalando las razones por las cuales se toma la convicción de la responsabilidad penal y participación de la imputada en el hecho ilícito, extremo que fue señalado en la Sentencia cuando expresó “concretamente las declaraciones testificales se tiene que las mismas giran en torno a haber visto el cometimiento del hecho ilícito”, por lo que existe una valoración y motivación en la Sentencia
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al otro argumento en sentido de que la exposición de motivos de derecho
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
- En el presente caso la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga, denuncia que el Tribunal de
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto al único motivo traído en casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de
- Por lo que corresponde verificar si existe vulneración de derechos o garantías constitucionales en lo
- Respecto al tercer motivo denunciado en apelación restringida, referente a la carencia de fundamentación jurídica
- El Tribunal de apelación, con referencia al agravio relativo a la enunciación de los hechos
- Con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012
- Respecto a que en Sentencia se señaló que no se habría presentado prueba de descargo,
- El Tribunal de alzada referente al tercer agravio sobre carencia de la fundamentación jurídica, en
- III.3.1. De la falta de fundamentación fáctica de la Sentencia
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación
- III.3.2. De la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
