En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su
La imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366), resuelto por Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada. Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada objeto del análisis del Auto Supremo de Admisión, corresponde que se diluciden los siguientes motivos denunciados:
De la enunciación de los hechos y objeto del juicio, argumentando que en la fundamentación fáctica sostuvo la acusación fiscal que el 7 de octubre de 2012 la querellante advirtió en la puerta de su casa y de su peluquería hojas pegadas con la inscripción “Nano Itha- Muerte” aclarando que a Irene le dicen Itha y a su hermano Fernando le dicen Nano, lo mismo sucedió en el mes de mayo, donde apareció pintado varios postes de electricidad, también en el 21 de junio, que su hermano sospecho de la ahora imputada, con quien tendría un hijo, entre otros aspectos. La recurrente indica sobre dicho aspecto lo siguiente: 1. Que no se ha sentado las bases para establecer una relación fáctica de los hechos, pues la misma alega que no tuviera participación alguna en el delito acusado al no tener contacto con la misma; 2. Que no tuvo motivos para amenazar a la querellante; 3. Que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación fiscal como la particular la supuesta fecha del hecho fuera el 12 de octubre de 2012, pero en la Sentencia se signó que los hechos acontecieron el 7 de octubre de 2012, también que se repitieron en mayo y junio; 4. Que asimismo conforme la declaración de la testigo María Luisa Oblitas Ortega, la misma haya visto a la imputada pegar los panfletos de amenazas, donde cuestionó que no conocería el domicilio de la Señora donde lavó ropa, considerando por ello que resultara falsa la referida atestación; 5. Que la Juzgadora sostuvo que la imputada no presentó prueba cuando conforme el art. 6 del CPP, no era su obligación; 6. Que la juzgadora sostuvo que existirían conflictos entre las partes procesales sin que exista prueba sobre ello; 7. Que se realizó apreciaciones subjetivas sobre las pruebas y que existiría duda en el proceso.
En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su conducta configuraría al tipo penal de Amenazas, que no existiría duda razonable, donde cuestionó que no existen los motivos de derecho ni la fundamentación, no se adecuó el valor a cada elemento de prueba, simplemente se hizo una relación de las pruebas documentales en infracción del art. 124 del CPP, también refiere que en su última parte se determinó que no se habría desvirtuado los hechos denunciados al no haberse ofrecido pruebas lo que vulneraria el art. 6 del CPP, y 116 de la CPE
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al otro argumento en sentido de que la exposición de motivos de derecho
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
- En el presente caso la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga, denuncia que el Tribunal de
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto al único motivo traído en casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de
- Por lo que corresponde verificar si existe vulneración de derechos o garantías constitucionales en lo
- Respecto al tercer motivo denunciado en apelación restringida, referente a la carencia de fundamentación jurídica
- El Tribunal de apelación, con referencia al agravio relativo a la enunciación de los hechos
- Con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012
- Respecto a que en Sentencia se señaló que no se habría presentado prueba de descargo,
- El Tribunal de alzada referente al tercer agravio sobre carencia de la fundamentación jurídica, en
- III.3.1. De la falta de fundamentación fáctica de la Sentencia
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación
- III.3.2. De la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
