Auto Supremo AS/0867/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0867/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su


La imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366), resuelto por Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada. Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada objeto del análisis del Auto Supremo de Admisión, corresponde que se diluciden los siguientes motivos denunciados:

De la enunciación de los hechos y objeto del juicio, argumentando que en la fundamentación fáctica sostuvo la acusación fiscal que el 7 de octubre de 2012 la querellante advirtió en la puerta de su casa y de su peluquería hojas pegadas con la inscripción “Nano Itha- Muerte” aclarando que a Irene le dicen Itha y a su hermano Fernando le dicen Nano, lo mismo sucedió en el mes de mayo, donde apareció pintado varios postes de electricidad, también en el 21 de junio, que su hermano sospecho de la ahora imputada, con quien tendría un hijo, entre otros aspectos. La recurrente indica sobre dicho aspecto lo siguiente: 1. Que no se ha sentado las bases para establecer una relación fáctica de los hechos, pues la misma alega que no tuviera participación alguna en el delito acusado al no tener contacto con la misma; 2. Que no tuvo motivos para amenazar a la querellante; 3. Que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación fiscal como la particular la supuesta fecha del hecho fuera el 12 de octubre de 2012, pero en la Sentencia se signó que los hechos acontecieron el 7 de octubre de 2012, también que se repitieron en mayo y junio; 4. Que asimismo conforme la declaración de la testigo María Luisa Oblitas Ortega, la misma haya visto a la imputada pegar los panfletos de amenazas, donde cuestionó que no conocería el domicilio de la Señora donde lavó ropa, considerando por ello que resultara falsa la referida atestación; 5. Que la Juzgadora sostuvo que la imputada no presentó prueba cuando conforme el art. 6 del CPP, no era su obligación; 6. Que la juzgadora sostuvo que existirían conflictos entre las partes procesales sin que exista prueba sobre ello; 7. Que se realizó apreciaciones subjetivas sobre las pruebas y que existiría duda en el proceso.

En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su conducta configuraría al tipo penal de Amenazas, que no existiría duda razonable, donde cuestionó que no existen los motivos de derecho ni la fundamentación, no se adecuó el valor a cada elemento de prueba, simplemente se hizo una relación de las pruebas documentales en infracción del art. 124 del CPP, también refiere que en su última parte se determinó que no se habría desvirtuado los hechos denunciados al no haberse ofrecido pruebas lo que vulneraria el art. 6 del CPP, y 116 de la CPE