Auto Supremo AS/0893/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0893/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

El recurrente en casación sostiene que el Auto de Vista impugnado, es contrario a los


II.3. Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre (respecto del recurrente)

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, en cuanto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defecto de la sentencia penal previstos por el art. 370 del CPP, consideró que el recurrente no tuvo mayores fundamentos para establecer la errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 308 Bis, pues revisada la Sentencia se puede verificar y establecer que el tribunal de juicio en su apartado “Fundamentación Doctrinal y Subsunción Normativa”, concluyó que el acusado Cesar Ángel Muñoz Huanca, cometió el delito de agresión sexual en la persona de su hijastra menor de 12 años, con evidente dominio del hecho, con dolo, en la dependencia de su conviviente, constituyéndose en el sujeto activo del ilícito; por lo que lo alegado no puede ser considerado como agravio. En cuanto a la observación del Informe Psicológico Preliminar y Certificado Médico Forense, según el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia para valorar prueba; es decir que, los Tribunales de Alzada están prohibidos de revalorizar prueba en cuestiones de hecho, siendo su facultad controlar que la valoración observe las reglas de la sana crítica y ante la observación de la legalidad de alguna prueba, las partes tiene la posibilidad de hacer conocer su reclamos u observación ante el mismo tribunal de origen.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA – ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN CASACIÓN

El recurrente en casación sostiene que el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes contenidos en los AASS 105 de 31 de marzo de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007, pues para la subsunción de la conducta al tipo penal previsto por art. 308 Bis del CP, el tocamiento no puede ser considerado como Violación, porque su presupuesto característico es el acceso carnal y en el caso al haberse emitido condena bajo esos aspectos, se vulneró el principio de especificidad. En consecuencia, corresponde dilucidar si existe tal contradicción, y en su caso establecer la doctrina legal aplicable