Auto Supremo AS/0894/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Pronunciada la Sentencia, los acusados Edwin Ayala y Pedro Chino Calisaya; Valerio Poma Paredes; Javier


I. DEL RECURSO DE CASACÍÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia S-195/2015 de 4 de noviembre (fs. 1610 a 1620), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto La Paz, declaró a: Luis Balberto Ayala Cussi y Pedro Chino Callisaya autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndoles la pena de treinta años sin derecho a indulto; a Camilo de Lelis Ayala y Edwin Ayala Achillo autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, en aplicación del art. 252 con relación al art 23 ambos del CP, condenándoles a sufrir la pena quince años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la parte querellante; asimismo declaró absueltos: Simona Chino Vda. de Poma, Edilberto Poma Chino y Serafino Ayala Paucara, de la comisión del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Ayala Cussi (fs. 1646 a 1654), Pedro Chino Callisaya (fs. 1658 a 1661 y 1746 a 1747), Camilo de Lelis Ayala Achilo y Luis Balberto Ayala Cussi (fs. 1707 a 1717 vta.), el acusador particular Valerio Poma Paredes (fs. 1663 a 1672 vta.), y el Ministerio Público (fs. 1674 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2018 de 16 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.2 Motivo del Recurso

Esta sala, en conocimiento del recurso de casación interpuesto por los acusados Luis Alberto Ayala Cussi y Camilo De Lelis Ayala Achillo, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 045/2019-RA de 17 de junio, admitiendo vía flexibilización solamente el segundo motivo de su recurso, donde denuncian:

La violación a su derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por carecer de respuesta fundamentada a la denuncia por errónea valoración de la prueba, así como la falta de valoración a cada uno de los elementos probatorios, ya que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de juicio otorgó el valor correspondiente con la sana crítica, sin establecer cuál el valor probatorio y si fue de manera lógica y coherente, puesto que no se valoraron las pruebas MP-4 y MP-10 respecto al dictamen pericial, que dan cuenta que la víctima falleció por envenenamiento.
En cuyo mérito la Sala consideró que los recurrentes identificaron el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al referir que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de juicio otorgó el valor correspondiente con la sana crítica, sin establecer cuál el valor probatorio y si fue de manera lógica y coherente; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto ante la falta de respuesta fundada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Apelación restringida de Camilo Lelis Ayala Ichilo y Luis Balberto Ayala Cusi

Pronunciada la Sentencia, los acusados Edwin Ayala y Pedro Chino Calisaya; Valerio Poma Paredes; Javier Carlos Flores Huanca; Camilo De Lelis Ayala Achilo y Luis Alberto Ayala Cussi interpusieron recurso de apelación restringida, alegando los últimos lo siguiente:

Violación del principio de continuidad y de las normas que desarrollan la continuidad del juicio oral, pues de la revisión de las actas del juicio se podía establecer que el Tribunal Cuarto de Sentencia no observó el principio de continuidad, vulnerando las normas contenidas en los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confundiendo los recesos con suspensiones de audiencia, al efecto realizaron un detalle de todas las suspensiones del juicio, haciendo hincapié en que el Tribunal de juicio declaró recesos “fuera incluso de los días calendario al vencimiento del hora hábil de la audiencia, como si para el receso fueran aplicables los plazos y reglas de suspensión de audiencia, aplicando indebidamente los plazos y reglas de suspensión de audiencia” (sic)