El segundo precedente invocado –Auto Supremo 185/2016 de 8 de marzo, invocado también en el
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 185/2016 de 8 de marzo, invocado también en el tercer motivo de casación-, se constató de igual forma que el Auto de Vista recurrido, vulneró el principio, derecho y garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, al anular toda la Sentencia de manera genérica y subjetiva, sin realizar un verdadero análisis y control sobre la misma, reiterando la doctrina legal señalada en el Auto Supremo Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, referida a deber de fundamentación y motivación de las Resoluciones:
“Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).”
Se advierte que en el segundo precedente invocado -Auto Supremo 185/2016-RRC-, la problemática procesal es análoga a la acusada en el caso de Autos; correspondiendo por ende, la respectiva compulsa con la problemática de casación, a los efectos de advertir -o no- la contradicción acusada
“Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).”
Se advierte que en el segundo precedente invocado -Auto Supremo 185/2016-RRC-, la problemática procesal es análoga a la acusada en el caso de Autos; correspondiendo por ende, la respectiva compulsa con la problemática de casación, a los efectos de advertir -o no- la contradicción acusada
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 06/2017 de 4 de abril (fs
- b) Contra la referida Sentencia, ambas imputadas promovieron recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1.Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 513/2019-RA de 25 de junio, se
- La recurrente refiere que las consideraciones vertidas por el Tribunal de apelación en torno al
- No menciona la conducta típica inherente, es decir: el provecho para un tercero, cuando de
- Adiciona el elemento referido a que “la cosa ajena sea recibida en depósito, comisión, administración
- La recurrente explica que el Auto de Vista impugnado “agrega y elimina elementos valorativos o
- Invocando el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, manifiesta la recurrente, que lo concluido
- El Auto de Vista impugnado, más allá de menciones y argumentos genéricos sobre la identificación
- La deficiencia argumentativa en el planteamiento del recurso de apelación restringida que “discurre en torno
- Asimismo, cuestiona no haberse realizado análisis alguno sobre los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida,
- Contradicción al Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, por cuanto el Auto de Vista
- El Auto de Vista impugnado no es ni expreso ni claro; por cuanto, la referencia
- El Auto de Vista “se limita a señalar un solo hecho cual es la entrega
- Solicita la recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 513/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Disposición patrimonial por parte de María del Carmen Bravo Salazar en favor de Marcia Batista
- II.2.De la Sentencia
- Se ha establecido que la norma no solo protege los bienes muebles, sino también como
- Las acusadas han estado en conocimiento pleno de todo lo acontecido, si bien manifiesta Marcia
- Verificación de la denuncia de desnaturalización de los elementos del tipo penal de Apropiación Indebida
- III
- En el primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, desnaturalizó los
- A tal efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo,
- Advertida la situación de hecho similar entre las problemáticas del precedente citado y el motivo
- Así pues, en apelación restringida ambas imputadas acusaron como defecto de la Sentencia, el contenido
- Al respecto, el Tribunal de alzada luego de realizar consideraciones etimológicas y doctrinarias en cuanto
- Por otra parte, el Tribunal de alzada asume que la sociedad entre la parte querellante
- Que, esta Sala observa que la recurrente indica que la falta de motivación por parte
- Entonces, lo considerado por el Tribunal de alzada -citado en el parágrafo anterior-, no puede
- III.2. Respecto a la denuncia de indebido control de valoración probatoria
- En el segundo motivo identificado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no ejerció
- Invocó a tal efecto, el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, dictado dentro del
- En la tercera problemática de casación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no
- Citó como precedente el Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, dictado dentro del proceso
- Advertida la problemática procesal similar, corresponde contrastar ambas resoluciones en pro de advertir –o no-
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, se advierte que en su primer acápite
- Entonces, no resulta evidente lo argumentado por la recurrente, ya que se advierte de fs
- III.4. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación
- Finalmente, la recurrente alega como cuarto motivo de casación, la falta de motivación y fundamentación
- III.4.1. De los precedentes invocados
- Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 054/2016-RRC de 21 de enero y 185/2016 de
- El segundo precedente invocado –Auto Supremo 185/2016 de 8 de marzo, invocado también en el
- III.4.2. Resolución del motivo
- Al respecto, es advertible que la Resolución de alzada inicialmente hace una amplia rememoración de
- De la Resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc
- Sin embargo, el Tribunal de alzada, no fundamenta de manera suficiente, por qué considera que
- En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc
- Por último, del defecto de Sentencia incurso en el inc
- De ambos defectos acusados -5) y 6) del art
- Por los argumentos expuestos, el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la doctrina contenida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
