Auto Supremo AS/0896/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0896/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Entonces, lo considerado por el Tribunal de alzada -citado en el parágrafo anterior-, no puede

Es decir, el Tribunal de alzada indicó que: “De donde se colige que la característica esencial de la apropiación es la realización de un acto de dominio sobre una cosa, tomar para si una cosa o derecho, con propósito de dueño; y, del delito de Apropiación Indebida, es la realización de un acto de dominio por quien ha recibido lícitamente la cosa incumpliendo de forma definitiva la obligación de entregarla o devolverla; es decir, la dolosa intención de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. (…) Conocido el contenido de la disposición legal penal, la segunda pregunta que corresponde hacer es, como se representaría este delito de Apropiación Indebida, cuando existe entre dos o más personas un acuerdo para iniciar un negocio, una empresa o una sociedad. No debe perderse de vista que cuando se inicia un negocio, empresa o sociedad entre dos o más personas, tienen que acordarse claramente por lo menos, las reglas de la inversión, forma de administración y control, cómo se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades; porque si no se trata ni establece claramente dichos aspectos, es difícil luego determinar algún grado de responsabilidad, no solo civil, sino sobre todo, la responsabilidad penal en el marco de la ley.”
Entonces, lo considerado por el Tribunal de alzada -citado en el parágrafo anterior-, no puede considerarse como una desnaturalización de los elementos del tipo penal contenido en el art. 345 del CP; por cuanto, dicha afirmación no resulta cierta, al ser claramente aprehensible que lo realizado por el Tribunal de alzada son consideraciones generales previas a advertir las falencias de la Sentencia, a tiempo de señalar, que el Tribunal de origen limitó su razonamiento únicamente al hecho de que la querellante otorgó montos de dinero a las acusadas y que no existe el negocio entre partes acordado, aspecto que no desnaturaliza los elementos objetivos del tipo penal contenido en el art. 345 del CP contenidos en la doctrina legal invocada; deviniendo por ende, ante la falta de contrariedad entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el motivo de análisis en infundado