Entonces, lo considerado por el Tribunal de alzada -citado en el parágrafo anterior-, no puede
Es decir, el Tribunal de alzada indicó que: “De donde se colige que la característica esencial de la apropiación es la realización de un acto de dominio sobre una cosa, tomar para si una cosa o derecho, con propósito de dueño; y, del delito de Apropiación Indebida, es la realización de un acto de dominio por quien ha recibido lícitamente la cosa incumpliendo de forma definitiva la obligación de entregarla o devolverla; es decir, la dolosa intención de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. (…) Conocido el contenido de la disposición legal penal, la segunda pregunta que corresponde hacer es, como se representaría este delito de Apropiación Indebida, cuando existe entre dos o más personas un acuerdo para iniciar un negocio, una empresa o una sociedad. No debe perderse de vista que cuando se inicia un negocio, empresa o sociedad entre dos o más personas, tienen que acordarse claramente por lo menos, las reglas de la inversión, forma de administración y control, cómo se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades; porque si no se trata ni establece claramente dichos aspectos, es difícil luego determinar algún grado de responsabilidad, no solo civil, sino sobre todo, la responsabilidad penal en el marco de la ley.”
Entonces, lo considerado por el Tribunal de alzada -citado en el parágrafo anterior-, no puede considerarse como una desnaturalización de los elementos del tipo penal contenido en el art. 345 del CP; por cuanto, dicha afirmación no resulta cierta, al ser claramente aprehensible que lo realizado por el Tribunal de alzada son consideraciones generales previas a advertir las falencias de la Sentencia, a tiempo de señalar, que el Tribunal de origen limitó su razonamiento únicamente al hecho de que la querellante otorgó montos de dinero a las acusadas y que no existe el negocio entre partes acordado, aspecto que no desnaturaliza los elementos objetivos del tipo penal contenido en el art. 345 del CP contenidos en la doctrina legal invocada; deviniendo por ende, ante la falta de contrariedad entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el motivo de análisis en infundado
Entonces, lo considerado por el Tribunal de alzada -citado en el parágrafo anterior-, no puede considerarse como una desnaturalización de los elementos del tipo penal contenido en el art. 345 del CP; por cuanto, dicha afirmación no resulta cierta, al ser claramente aprehensible que lo realizado por el Tribunal de alzada son consideraciones generales previas a advertir las falencias de la Sentencia, a tiempo de señalar, que el Tribunal de origen limitó su razonamiento únicamente al hecho de que la querellante otorgó montos de dinero a las acusadas y que no existe el negocio entre partes acordado, aspecto que no desnaturaliza los elementos objetivos del tipo penal contenido en el art. 345 del CP contenidos en la doctrina legal invocada; deviniendo por ende, ante la falta de contrariedad entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el motivo de análisis en infundado
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 06/2017 de 4 de abril (fs
- b) Contra la referida Sentencia, ambas imputadas promovieron recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1.Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 513/2019-RA de 25 de junio, se
- La recurrente refiere que las consideraciones vertidas por el Tribunal de apelación en torno al
- No menciona la conducta típica inherente, es decir: el provecho para un tercero, cuando de
- Adiciona el elemento referido a que “la cosa ajena sea recibida en depósito, comisión, administración
- La recurrente explica que el Auto de Vista impugnado “agrega y elimina elementos valorativos o
- Invocando el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, manifiesta la recurrente, que lo concluido
- El Auto de Vista impugnado, más allá de menciones y argumentos genéricos sobre la identificación
- La deficiencia argumentativa en el planteamiento del recurso de apelación restringida que “discurre en torno
- Asimismo, cuestiona no haberse realizado análisis alguno sobre los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida,
- Contradicción al Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, por cuanto el Auto de Vista
- El Auto de Vista impugnado no es ni expreso ni claro; por cuanto, la referencia
- El Auto de Vista “se limita a señalar un solo hecho cual es la entrega
- Solicita la recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 513/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Disposición patrimonial por parte de María del Carmen Bravo Salazar en favor de Marcia Batista
- II.2.De la Sentencia
- Se ha establecido que la norma no solo protege los bienes muebles, sino también como
- Las acusadas han estado en conocimiento pleno de todo lo acontecido, si bien manifiesta Marcia
- Verificación de la denuncia de desnaturalización de los elementos del tipo penal de Apropiación Indebida
- III
- En el primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, desnaturalizó los
- A tal efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo,
- Advertida la situación de hecho similar entre las problemáticas del precedente citado y el motivo
- Así pues, en apelación restringida ambas imputadas acusaron como defecto de la Sentencia, el contenido
- Al respecto, el Tribunal de alzada luego de realizar consideraciones etimológicas y doctrinarias en cuanto
- Por otra parte, el Tribunal de alzada asume que la sociedad entre la parte querellante
- Que, esta Sala observa que la recurrente indica que la falta de motivación por parte
- Entonces, lo considerado por el Tribunal de alzada -citado en el parágrafo anterior-, no puede
- III.2. Respecto a la denuncia de indebido control de valoración probatoria
- En el segundo motivo identificado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no ejerció
- Invocó a tal efecto, el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, dictado dentro del
- En la tercera problemática de casación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no
- Citó como precedente el Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, dictado dentro del proceso
- Advertida la problemática procesal similar, corresponde contrastar ambas resoluciones en pro de advertir –o no-
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, se advierte que en su primer acápite
- Entonces, no resulta evidente lo argumentado por la recurrente, ya que se advierte de fs
- III.4. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación
- Finalmente, la recurrente alega como cuarto motivo de casación, la falta de motivación y fundamentación
- III.4.1. De los precedentes invocados
- Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 054/2016-RRC de 21 de enero y 185/2016 de
- El segundo precedente invocado –Auto Supremo 185/2016 de 8 de marzo, invocado también en el
- III.4.2. Resolución del motivo
- Al respecto, es advertible que la Resolución de alzada inicialmente hace una amplia rememoración de
- De la Resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc
- Sin embargo, el Tribunal de alzada, no fundamenta de manera suficiente, por qué considera que
- En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc
- Por último, del defecto de Sentencia incurso en el inc
- De ambos defectos acusados -5) y 6) del art
- Por los argumentos expuestos, el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la doctrina contenida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
