Entonces, el Tribunal de alzada, si bien en su labor resolutiva realizó una referencia afirmativa,
De acuerdo a los fundamentos expresados y motivados en el Auto de Vista, compulsados con lo expuesto en Sentencia respecto a uno de los hechos probados, se entiende que la afirmación señalada “Roberto Nina Alejandro tiene una tienda o puesto en el mercado central de venta de plásticos, en el cual la señora Cristina Leonida Ayarde Vargas, empezó a ser una clienta más, iba a darle charla seguido, generándose cierto ambiente de confianza..” (sic), es producto de la valoración de la prueba documental y testifical, que si bien tal afirmación plasmada en alzada fue denunciada como revalorización probatoria por la recurrente en casación, empero el sentido atribuido como agravio no puede ser entendido como una revalorización propiamente dicha, porque esta correlación afirmativa, es idéntica a la valoración plasmada en Sentencia por la Juez a quo, quién afirmó en el mismo sentido, conforme se dedujo del apartado VI.HECHOS PROBADOS num. 1 de la Sentencia, entendiéndose que de ninguna manera, tal aspecto puede establecer que se hubiere emitido un nuevo criterio de valoración distintos al valor asignado por la Juez de Sentencia, considerando que respecto a las circunstancias del hecho, efectivamente la acusada generó confianza en la víctima para generar confianza y posteriormente sonsacar dineros, lo que en Sentencia fue determinante para establecer la responsabilidad penal de la acusada.
Entonces, el Tribunal de alzada, si bien en su labor resolutiva realizó una referencia afirmativa, como lo denuncia al presente la recurrente; por la compulsa efectuada, esta Sala Penal de casación, observa que al circunscribirse el Auto de Vista a estas conclusiones, no incurrió en revalorización, porque efectivamente lo afirmado es una nota de cita que reflejó lo deducido en Sentencia por la convicción de la juzgadora, bajo cuya labor intelectiva, la Juez de Sentencia estableció concordancia con las testificales y la documental de manera uniforme, para finalmente imponer una pena por la responsabilidad penal comprobada
- Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cristina Leonida Ayarde Vargas, se extrae el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 493/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 35/2014 de 7 de noviembre (fs
- Se probó que, en la tienda la acusada manifestó que le prestó dinero, porque habría
- Se estableció durante el juicio que Roberto Nina Alejandro depositó plena confianza en la acusada
- Con la notificación de la Sentencia, la acusada Cristina Leonida Ayarde Vargas, interpuso recurso de
- Alegó a su vez que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba
- Respecto a la prueba testifical de descargo de Cristina Mamani Anachuri y Ana Gloria Escalante
- Esta errónea valoración aduce que violentó el principio in dubio pro reo inobservando lo previsto
- El Auto de Vista 52/2018 de 31 de octubre emitido por la Sala Penal Primera
- En relación al segundo motivo, se afirmó que todos los hechos sirvieron de base para
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Tribunal de
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- A efectos de sustentar lo alegado, la recurrente invocó el Auto Supremo 317 de 13
- Conclusivamente, ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente
- Para poder establecer correctamente la existencia o no de la contradicción que alega la recurrente
- En Sentencia, la Juez a quo al momento de realizar el análisis intelectivo y expresar
- Consiguientemente, el Auto de Vista en lo particular, en el CONSIDERANDO II
- Entonces, el Tribunal de alzada, si bien en su labor resolutiva realizó una referencia afirmativa,
- Es así que, en ninguna parte del Auto de Vista, al menos respecto a lo
- Aclarar que, efectivamente la revalorización probatoria es el límite en alzada para poder ejercer la
- Por ello, de la lectura del Auto de Vista se puede establecer evidentemente, que el
- Seguidamente, los recurrentes también invocaron el Auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004,
- Conforme los entendimientos expresados suficientemente de manera precedente, es lógico considerar que los presentes Autos
- Es así que, teniéndose en alzada la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Por ello, al no haberse constatado la revalorización de la prueba analizada durante el juicio
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
