Auto Supremo AS/0901/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0901/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de


El Ministerio Público a través del memorial de fs. 120 a 128, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos.

“3.- AGRAVIO.- EN CUENTO, A QUE EL TRIBUNAL DICTO UNA SENTENCIA INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NÚM. 6 DEL ART. 370”

Asimismo al restarle valor a la declaración del asignado al caso (MP-1, MP-8 y MP-11), que ratificó plenamente en sus informes de inicio de investigación, informes complementarios realizados, que podría decir cómo sucedieron los hechos, además que pudo corroborar de cerca y comprobar la situación denunciada con una investigación adecuada, asimismo el asignado al caso manifestó en audiencia que ya se había auxiliado a la víctima, en ningún momento refirió que la víctima fue auxiliado por el acusado como pretende la defensa, sino que la víctima estaba con vómitos y que había perdido la conciencia, el conductor asume su responsabilidad y culpabilidad, comprometiéndose a pagar los gastos médicos, ingresando “aquí” las declaraciones que trae la defensa “al contrario no existe tal caída por la edad, si no el propio acusado le refiere al asignado al caso que él va asumir la responsabilidad del hecho, de ello se tiene el informe refiere que hubo una clara inobservancia a la normas lo cual según la juez no ha encontrado como indica en la sentencia la juez pero solo debía revisar el informe circunstanciado MP-8 prueba que fue introducida y podrá denotar que no fue valorada donde el asignado al caso de investigaciones ha referido claramente porque ha ocurrido el hecho; con relación al médico cirujano; este elemento de prueba demostraba la existencia fidedigna de su hecho de accidente de Tránsito; pero que dice en resumen este certificado médico quien refiere en su declaración que no se le veía bien por lo que se ordena su internación que había sido víctima de accidente de Tránsito y que además no estaba acompañado de nadie entonces una vez más se puede ver los falsos testimonio de la defensa que vienen a ser creer que el acusado habría ayudado a la víctima en su parte más resaltante (sic).

II.3Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida del imputado, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

“III.1 Cuando se resuelve denuncia de defectuosa valoración de la prueba debe tenerse presente que el Tribunal de alzada no tiene facultad de revalorizar prueba; dada cuenta que no goza del principio de inmediación a diferencia del juez o tribunal de instancia, quienes de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por si mismos formar un juicio de valor probatorio sobre las mismas; de modo tal que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el juez ad quo al valorar la prueba no ha quebrantado las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología”

“…Se denuncia como agravio que pese a que el asignado al caso refiere que el ante el hecho acaecido, el procesado se había obligado por sí mismo a cubrir los gastos de salud de la víctima luego del hecho de tránsito denunciado; el juez resta credibilidad a su declaración como al informe médico que diera cuenta de la existencia de traumatismo cráneo encefálico grave ‘indicando en protocolo de Necropsia…CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES MEDICO LEGALEES…las lesiones equimóticas en el resto del cuerpo son lesiones contusas producidas por golpes y lesiones producidas por rose sobre superficie dura y áspera (compatibles con accidente de tránsito)…’” (sic). En el caso presente el Tribunal de alzada considera que la Juez de mérito no efectuó una valoración integral de la prueba en el entendido que para absolver se “afincó” en declaraciones testificales que no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios del proceso, no se considera que la intervención directa se inicia por el aviso de atropello a peatón, “se desconoce cómo refiere el recurrente el informe médico que da cuenta de traumatismo cráneo encefálico grave y lesiones compatibles con accidente de Tránsito, no se tuvo en cuenta como denuncia el recurrente que el procesado se comprometió a cubrir los gastos médicos de la víctima; entonces nos preguntamos si es lógico pensar en qué merito nace la responsabilidad que asume el procesado ante el asignado al caso de cubrir los gastos médicos de la víctima; para luego negar su participación y referir que el anciano cayó solo al piso y que simplemente lo auxilió; cuando esa circunstancial decir al decir del recurrente no acontecieron” (sic), advirtiendo por cuyas razones que la valoración efectuada por la Juez de instancia resulta sesgada, no se compulsa los elementos probatorios con otros, incurriendo en defectuosa valoración probatoria al momento de resolver, teniendo en cuenta que no se efectuó una valoración integral de “caudal” probatorio incorporado a juicio y solo se tuvo en cuenta la declaración del imputado y las testificales, sin tener respaldo con el resto de las pruebas documentales ofrecidas como elemento probatorio que forman parte de la verdad histórica de los hechos.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de las declaraciones del imputado y la testifical del asignado al caso, sosteniendo que en alzada no se tomó en cuenta que la declaración del imputado no podía valorarse al estar sin presencia del abogado defensor ni del Ministerio Público, menos se puede pretender dar valor a la declaración del policía solo porque el imputado asumió responsabilidad al cubrir los gastos médicos de la víctima, expresando que dichas declaraciones no guardan relación con la declaración del médico Dr. José E. Choque quien generó duda razonable sobre la existencia del accidente de tránsito, pues la víctima no presentaba lesiones, advirtiendo que por la declaración de la testigo Teresa Tejerina se demostró que el conductor del vehículo no hizo contacto con la víctima, sino que se desmayó por su avanzada edad, por lo que se considera que la Sentencia absolutoria estuvo fundadamente conforme a la sana crítica, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada