Auto Supremo AS/0918/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0918/2019-RA

Fecha: 15-Oct-2019

Refiriendo la violación del art


Bajo el epígrafe; quebrantamiento del precedente contradictorio con relación a las prescripciones reguladas por los arts. 101 del CP, en relación a los arts. 27 núm. 8), 29 y 30 del CPP, refieren que hicieron notar al Tribunal de alzada y al Juez a quo que la minuta data de hace 40 años (23 de julio de 1978) y que se emitió la Resolución 94/2018 de 6 de junio, que declaró “Probada la excepción de prescripción del delito de Falsedad Ideológica”, indican que al haberse declarado la prescripción del delito ut supra, implícitamente se declararía prescrito el delito de Uso de Instrumento Falsificado, debido a que el documento denunciado de falso data del 23 de junio de 1978, 40 años antes de haberse iniciado el presente juicio, lo que en su criterio implica que la acción penal ya estaba prescrita por aplicación de los arts. 101 del CP, en relación a los arts. 27 núm. 8), 29 y 30 del CPP; sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 408 de 2 de agosto de 2004, manifestando que hubo inobservancia y quebrantamiento del precedente contradictorio, al no haberse aplicado correctamente los preceptos legales citados.
Refiriendo la violación del art. 309 del CPP con relación a la excepción de prejudicialidad y su fundamento, dicen haber acreditado la existencia de un proceso civil de Interdicto de Recobrar la Posesión, promovido por la acusadora y que en virtud a este proceso logró obtener la Resolución ejecutoriada 124/2013, mediante la cual el Juez de la causa habría restituido el inmueble a la acusadora; por consiguiente, la minuta de 23 de junio de 1978 y su contenido automáticamente habría quedado sin trascendencia para el derecho penal, no existiendo antijuridicidad en los delitos denunciados, además afirman que, para ser punibles los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, deben causar perjuicio, de lo contrario no habría delito.

Refiriendo la violación del art. 308 núm. 5) del CPP con relación al agravio de la excepción de cosa juzgada y su fundamento; con los mismos argumentos del punto precedente, indican que existiendo una Sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal (civil), se habría producido el efecto de la cosa juzgada en el proceso penal, considerando que debió resolverse la extinción de la acción penal conforme dispone el art. 309 del CPP