Asimismo, cabe remitirse a lo señalado por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto,
Hacer mención que, por definición, justicia es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde y desde su aspecto más conocido, se expresa ésta a través de hacer valer los derechos de cada persona, es decir que significa reconocer a todo el que obra bien y condenar al que obra mal, así, la justicia requiere discernimiento entre lo correcto y lo incorrecto, como equidad y equilibrio. Según el Diccionario de la Lengua Española, es un valor determinado como bien común por la sociedad. Es el conjunto de pautas y criterios que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de estos. La justicia general o legal, según Aristóteles (obra: Libro V de la Ética a Nicómano), “es la manifestación de toda la virtud en la relación con los demás”.
El valor justicia no debe responder a los intereses particulares, sino al interés común, en la búsqueda de la pacífica convivencia de la sociedad y el juzgador al pretender otorgar justicia, debe no sólo considerar estos aspectos básicos del valor justicia, sino debe hacer prevalecer la Ley por medio de la ponderación del silogismo, para así arribar a la conclusión, que a criterio judicial, sea el más adecuado para resolver el caso en concreto sometido a la jurisdicción, pero siempre enfocado en ese principio articulador. La labor de impartir justicia es ayudar a la parte a discernir lo que debe dar y lo que puede exigir, donde el juzgador no sólo tiene que saber si una acción es legal o ilegal, sino si es justa o injusta; aquí, la legalidad es sólo un indicio de justicia, porque ésta se antepone a la legalidad, ya que es la máxima que busca el fin del derecho. Por eso la virtud del jurista consiste principalmente en saber discernir no tanto el contenido de la Ley, como lo que se debe dar, lo justo, el ius, sino el derecho, el iuris dicere; y, con ello, asegurar que se viva la justicia.
Asimismo, cabe remitirse a lo señalado por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, emitido dentro el caso de autos, que como se sabe, conforme lo desglosado en el apartado II.4 de la presente resolución, dispuso dejar sin efecto el anterior Auto de Vista 61/2017 únicamente para que el Tribunal de alzada resuelva fundamentadamente respecto a la configuración del elemento subjetivo del tipo penal, no existiendo criterio alguno que este Tribunal de casación hubiera dispuesto la remisión para que el Tribunal de alzada decida que al momento de corregir el error sustantivo anule la Sentencia y disponga el reenvío del juicio oral, como erradamente aconteció de la compulsa realizada, no pudiendo este Tribunal de casación convalidar la incongruencia del Tribunal de alzada que no refleja un adecuado cumplimiento a la doctrina legal sentada por esta Sala Penal, inobservando el respeto a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE; decisión que la Sala de este Tribunal de casación encuentra razonablemente incoherente, contrario inclusive a la justicia convencional, tal como se plasmó en el Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, por el que se dispuso que: “….El derecho a la tutela judicial efectiva, exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…”. Mismo entendimiento asumido en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Nieves Quispe Choque de Pacari, se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 536/2019-RA de 24 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs
- El Dr
- Los tratamientos médicos y las cirugías practicadas posteriormente a la [víctima] tienen relación con complicaciones
- No hay prueba suficiente para sostener que la [víctima] haya incumplido las recomendaciones o tratamiento
- El actuar de los acusados ocasionaron la debilitación permanente de la salud, la incapacidad permanente
- Con la notificación de la Sentencia, la víctima y los acusados, interpusieron recursos de apelación
- Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inexistencia del elemento dolo en
- Alegó defecto de Sentencia contenido en el art
- Refirió inexistencia de fundamentación en la Sentencia, expresando que no existió fundamentación sobre cuestiones de
- Alegó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en juicio, afirmando
- Denunció defectuosa valoración de la prueba, al no haberse considerado ninguna prueba de descargo, al
- Alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por cuanto la acusación tipificó el acto
- II.2.2. Del Recurso de Apelación de Roberto Nivardo Manilla Mena
- Denunció el defecto del art
- Señaló defecto de la Sentencia contenido en el art
- Alegó defectuosa valoración de la prueba, señalando que no se habría valorado la prueba de
- II.2.3. Del Recurso de Apelación de María Nieves Choque de Pacari
- Acusó la “inobservancia de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena
- El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, determinó procedente el primer agravio del
- Respecto al resto de los agravios invocados [se declaró su improcedencia]” (sic); y, sobre el
- Los acusados Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena interpusieron recursos de casación que
- Incluso si se tiene presente la utilización de los parámetros de la Teoría del Dominio
- El Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril rechazó el recurso planteado por María
- En relación al segundo motivo de apelación, se desestimó el agravio al haberse hecho referencia
- Respecto al tercer motivo, se señaló como ya resueltos en el primer motivo
- En relación al cuarto motivo, el Tribunal de alzada asumió que los cuestionamientos expresados en
- Sobre el quinto motivo, se resolvió que no se tiene evidenciados hechos inexistentes o no
- En relación al sexto motivo, se advirtió que la Sentencia observó las reglas de la
- Analizando el séptimo motivo, el Tribunal de alzada de la revisión de la acusación y
- Sobre el recurso de apelación de Roberto Nivardo Mantilla Mena, al primer motivo, el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, como se dejó sentado, el Tribunal de alzada no evidenció la
- Sobre el tercer motivo, no se observó por el Tribunal de alzada que en Sentencia
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Auto de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Análisis del Caso concreto
- La recurrente como motivo de casación afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió en
- En base a ello y lo expuesto en el recurso de casación, remitiendo el análisis
- Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación
- Indicar al respecto que la doctrina legal aplicable, ha establecido que el Tribunal de alzada
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- En base a la observación y contraste de lo resuelto por el Tribunal de alzada,
- Durante el control de legalidad realizado por el Tribunal de apelación, considerando que los hechos
- Es así que, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en
- Asimismo, cabe remitirse a lo señalado por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto,
- En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el
- En aplicación del art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
