En base a la observación y contraste de lo resuelto por el Tribunal de alzada,
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia….”
Compulsados los argumentos expresados por el Auto de Vista impugnado, se puede constatar que el Tribunal de apelación en el CONSIDERNADO IV, como se dejó sentado anteriormente, resolvió los primeros agravios de los acusados en apelación respecto a Roberto Nivardo Mantilla Mena y Guillermo Dunois Velasco, declarando procedentes los mismos únicamente por la inobservancia y errónea aplicación; por un lado, de los arts. 13, 14 y 270 del CP; y por otro, sobre el art. 270 del CP relativo a la Ley 2494, otorgando razón a las partes acusadas, disponiendo: “…2.- ADMITIR, los recursos de apelación restringida deducidos por Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, al haber sido presentado en plazo determinado por Ley, declarando la PROCEDENCIA de la cuestión planteada en el recurso de apelación restringida opuesto por Guillermo Dunois Velasco solo del primer agravio respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, en la misma medida declara asimismo la PROCEDENCIA solo del primer agravio invocado por el acusado y apelante Roberto Nivardo Mantilla Mena y respecto a la violación del art. 370 num. 1) del CPP, como es la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo y conforme al primer párrafo del art. 414 de la Ley 1970, se determina que el delito de lesiones gravísimas descrito por el art. 270 del CP, es el vigente a momento del hecho, más concretamente en la gestión 2008 y que sancionada dicho ilícito con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; empero al no haberse cuestionado el quantum de la pena impuesta. 3.- En consecuencia a lo antes señalado, ANULA la Sentencia….” (sic).
En base a la observación y contraste de lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede determinar que los razonamientos del Auto de Vista al respecto fueron incongruentes, que si bien no carecen de fundamentación y motivación, empero al momento de emitir la parte resolutiva, el Auto de Vista impugnado incurre en la citada incoherencia, considerando que durante la explicación de los motivos declarados procedentes, el Tribunal de alzada no emitió criterio alguno para fundar y justificar la posibilidad de disponer el reenvió del juicio oral y anular Sentencia, siendo que claramente estableció y delimitó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuyos argumentos dieron a entender que el error puede repararse de manera directa, por que inclusive, en la parte final se invocó la aplicación del art. 414 del CPP, debido a que la falencia identificada de la Sentencia, no recayó en la logicidad aplicada a los hechos o la valoración probatoria, sino únicamente respecto a una apreciación meramente jurídica respecto al control de tipicidad sobre el elemento subjetivo del DOLO y la aplicación de la norma más favorable, por ello, el Tribunal de alzada no debió disponer el reenvío, cuando de esta compulsa, se puede determinar que el defecto podía ser enmendado y reparado de manera directa, como bien en un primer momento lo expresó el Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Nieves Quispe Choque de Pacari, se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 536/2019-RA de 24 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs
- El Dr
- Los tratamientos médicos y las cirugías practicadas posteriormente a la [víctima] tienen relación con complicaciones
- No hay prueba suficiente para sostener que la [víctima] haya incumplido las recomendaciones o tratamiento
- El actuar de los acusados ocasionaron la debilitación permanente de la salud, la incapacidad permanente
- Con la notificación de la Sentencia, la víctima y los acusados, interpusieron recursos de apelación
- Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inexistencia del elemento dolo en
- Alegó defecto de Sentencia contenido en el art
- Refirió inexistencia de fundamentación en la Sentencia, expresando que no existió fundamentación sobre cuestiones de
- Alegó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en juicio, afirmando
- Denunció defectuosa valoración de la prueba, al no haberse considerado ninguna prueba de descargo, al
- Alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por cuanto la acusación tipificó el acto
- II.2.2. Del Recurso de Apelación de Roberto Nivardo Manilla Mena
- Denunció el defecto del art
- Señaló defecto de la Sentencia contenido en el art
- Alegó defectuosa valoración de la prueba, señalando que no se habría valorado la prueba de
- II.2.3. Del Recurso de Apelación de María Nieves Choque de Pacari
- Acusó la “inobservancia de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena
- El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, determinó procedente el primer agravio del
- Respecto al resto de los agravios invocados [se declaró su improcedencia]” (sic); y, sobre el
- Los acusados Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena interpusieron recursos de casación que
- Incluso si se tiene presente la utilización de los parámetros de la Teoría del Dominio
- El Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril rechazó el recurso planteado por María
- En relación al segundo motivo de apelación, se desestimó el agravio al haberse hecho referencia
- Respecto al tercer motivo, se señaló como ya resueltos en el primer motivo
- En relación al cuarto motivo, el Tribunal de alzada asumió que los cuestionamientos expresados en
- Sobre el quinto motivo, se resolvió que no se tiene evidenciados hechos inexistentes o no
- En relación al sexto motivo, se advirtió que la Sentencia observó las reglas de la
- Analizando el séptimo motivo, el Tribunal de alzada de la revisión de la acusación y
- Sobre el recurso de apelación de Roberto Nivardo Mantilla Mena, al primer motivo, el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, como se dejó sentado, el Tribunal de alzada no evidenció la
- Sobre el tercer motivo, no se observó por el Tribunal de alzada que en Sentencia
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Auto de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Análisis del Caso concreto
- La recurrente como motivo de casación afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió en
- En base a ello y lo expuesto en el recurso de casación, remitiendo el análisis
- Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación
- Indicar al respecto que la doctrina legal aplicable, ha establecido que el Tribunal de alzada
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- En base a la observación y contraste de lo resuelto por el Tribunal de alzada,
- Durante el control de legalidad realizado por el Tribunal de apelación, considerando que los hechos
- Es así que, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en
- Asimismo, cabe remitirse a lo señalado por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto,
- En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el
- En aplicación del art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
