Auto Supremo AS/0968/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0968/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

En base a la observación y contraste de lo resuelto por el Tribunal de alzada,


A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia….”

Compulsados los argumentos expresados por el Auto de Vista impugnado, se puede constatar que el Tribunal de apelación en el CONSIDERNADO IV, como se dejó sentado anteriormente, resolvió los primeros agravios de los acusados en apelación respecto a Roberto Nivardo Mantilla Mena y Guillermo Dunois Velasco, declarando procedentes los mismos únicamente por la inobservancia y errónea aplicación; por un lado, de los arts. 13, 14 y 270 del CP; y por otro, sobre el art. 270 del CP relativo a la Ley 2494, otorgando razón a las partes acusadas, disponiendo: “…2.- ADMITIR, los recursos de apelación restringida deducidos por Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, al haber sido presentado en plazo determinado por Ley, declarando la PROCEDENCIA de la cuestión planteada en el recurso de apelación restringida opuesto por Guillermo Dunois Velasco solo del primer agravio respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, en la misma medida declara asimismo la PROCEDENCIA solo del primer agravio invocado por el acusado y apelante Roberto Nivardo Mantilla Mena y respecto a la violación del art. 370 num. 1) del CPP, como es la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo y conforme al primer párrafo del art. 414 de la Ley 1970, se determina que el delito de lesiones gravísimas descrito por el art. 270 del CP, es el vigente a momento del hecho, más concretamente en la gestión 2008 y que sancionada dicho ilícito con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; empero al no haberse cuestionado el quantum de la pena impuesta. 3.- En consecuencia a lo antes señalado, ANULA la Sentencia….” (sic).

En base a la observación y contraste de lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede determinar que los razonamientos del Auto de Vista al respecto fueron incongruentes, que si bien no carecen de fundamentación y motivación, empero al momento de emitir la parte resolutiva, el Auto de Vista impugnado incurre en la citada incoherencia, considerando que durante la explicación de los motivos declarados procedentes, el Tribunal de alzada no emitió criterio alguno para fundar y justificar la posibilidad de disponer el reenvió del juicio oral y anular Sentencia, siendo que claramente estableció y delimitó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuyos argumentos dieron a entender que el error puede repararse de manera directa, por que inclusive, en la parte final se invocó la aplicación del art. 414 del CPP, debido a que la falencia identificada de la Sentencia, no recayó en la logicidad aplicada a los hechos o la valoración probatoria, sino únicamente respecto a una apreciación meramente jurídica respecto al control de tipicidad sobre el elemento subjetivo del DOLO y la aplicación de la norma más favorable, por ello, el Tribunal de alzada no debió disponer el reenvío, cuando de esta compulsa, se puede determinar que el defecto podía ser enmendado y reparado de manera directa, como bien en un primer momento lo expresó el Auto de Vista impugnado