Auto Supremo AS/0968/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0968/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

El Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril rechazó el recurso planteado por María


En todo caso la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final en los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se deba a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena. Por estas razones este motivo será declarado fundado con los efectos procesales que correspondan…”

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es el vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionado con una pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación de Guillermo Dunois Velasco, sobre la errónea aplicación de los arts. 13, 14 y 270 del CP, el Tribunal de alzada resaltó de manera categórica que la víctima presentaba un malestar en su integridad física y para tal efecto acude al Centro Médico Adolfo Kolping, donde fue atendida por el Dr. Guillermo Dunois Velasco, quien detectó un mioma en el cuello uterino y ante el estado de salida, se intervino quirúrgicamente a la víctima. Más adelante el Dr. Roberto Mantilla Mena procedió a una nueva intervencón, porque existía un corte en ambos uréteres de los riñones y la presencia de una fístula. Ambas intervenciones habrían desencadenado en la atrofia del riñon y la vejiga, dando como resultado el extirpar el riñón de la víctima, desembocando en una incapacidad permanente en la víctima en menoscabo de su integridad física, que como se dijo no es necesario demostrar el dolo al ser un aspecto subjetivo, sin embargo, se tiene que las lesiones producidas por actos médicos, en general son considerados como actos culposos, al comprenderse la relación médico-paciente, extremos no ocurrido en Sentencia, al haberse determinado la concurrencia del dolo, resultando ser procedente el agravio