El Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril rechazó el recurso planteado por María
En todo caso la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final en los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se deba a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena. Por estas razones este motivo será declarado fundado con los efectos procesales que correspondan…”
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es el vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionado con una pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación de Guillermo Dunois Velasco, sobre la errónea aplicación de los arts. 13, 14 y 270 del CP, el Tribunal de alzada resaltó de manera categórica que la víctima presentaba un malestar en su integridad física y para tal efecto acude al Centro Médico Adolfo Kolping, donde fue atendida por el Dr. Guillermo Dunois Velasco, quien detectó un mioma en el cuello uterino y ante el estado de salida, se intervino quirúrgicamente a la víctima. Más adelante el Dr. Roberto Mantilla Mena procedió a una nueva intervencón, porque existía un corte en ambos uréteres de los riñones y la presencia de una fístula. Ambas intervenciones habrían desencadenado en la atrofia del riñon y la vejiga, dando como resultado el extirpar el riñón de la víctima, desembocando en una incapacidad permanente en la víctima en menoscabo de su integridad física, que como se dijo no es necesario demostrar el dolo al ser un aspecto subjetivo, sin embargo, se tiene que las lesiones producidas por actos médicos, en general son considerados como actos culposos, al comprenderse la relación médico-paciente, extremos no ocurrido en Sentencia, al haberse determinado la concurrencia del dolo, resultando ser procedente el agravio
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Nieves Quispe Choque de Pacari, se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 536/2019-RA de 24 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs
- El Dr
- Los tratamientos médicos y las cirugías practicadas posteriormente a la [víctima] tienen relación con complicaciones
- No hay prueba suficiente para sostener que la [víctima] haya incumplido las recomendaciones o tratamiento
- El actuar de los acusados ocasionaron la debilitación permanente de la salud, la incapacidad permanente
- Con la notificación de la Sentencia, la víctima y los acusados, interpusieron recursos de apelación
- Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inexistencia del elemento dolo en
- Alegó defecto de Sentencia contenido en el art
- Refirió inexistencia de fundamentación en la Sentencia, expresando que no existió fundamentación sobre cuestiones de
- Alegó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en juicio, afirmando
- Denunció defectuosa valoración de la prueba, al no haberse considerado ninguna prueba de descargo, al
- Alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por cuanto la acusación tipificó el acto
- II.2.2. Del Recurso de Apelación de Roberto Nivardo Manilla Mena
- Denunció el defecto del art
- Señaló defecto de la Sentencia contenido en el art
- Alegó defectuosa valoración de la prueba, señalando que no se habría valorado la prueba de
- II.2.3. Del Recurso de Apelación de María Nieves Choque de Pacari
- Acusó la “inobservancia de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena
- El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, determinó procedente el primer agravio del
- Respecto al resto de los agravios invocados [se declaró su improcedencia]” (sic); y, sobre el
- Los acusados Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena interpusieron recursos de casación que
- Incluso si se tiene presente la utilización de los parámetros de la Teoría del Dominio
- El Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril rechazó el recurso planteado por María
- En relación al segundo motivo de apelación, se desestimó el agravio al haberse hecho referencia
- Respecto al tercer motivo, se señaló como ya resueltos en el primer motivo
- En relación al cuarto motivo, el Tribunal de alzada asumió que los cuestionamientos expresados en
- Sobre el quinto motivo, se resolvió que no se tiene evidenciados hechos inexistentes o no
- En relación al sexto motivo, se advirtió que la Sentencia observó las reglas de la
- Analizando el séptimo motivo, el Tribunal de alzada de la revisión de la acusación y
- Sobre el recurso de apelación de Roberto Nivardo Mantilla Mena, al primer motivo, el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, como se dejó sentado, el Tribunal de alzada no evidenció la
- Sobre el tercer motivo, no se observó por el Tribunal de alzada que en Sentencia
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Auto de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Análisis del Caso concreto
- La recurrente como motivo de casación afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió en
- En base a ello y lo expuesto en el recurso de casación, remitiendo el análisis
- Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación
- Indicar al respecto que la doctrina legal aplicable, ha establecido que el Tribunal de alzada
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- En base a la observación y contraste de lo resuelto por el Tribunal de alzada,
- Durante el control de legalidad realizado por el Tribunal de apelación, considerando que los hechos
- Es así que, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en
- Asimismo, cabe remitirse a lo señalado por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto,
- En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el
- En aplicación del art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
