A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los
A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los Autos Supremos 170/2013 de 19 de junio, 326/2013 de 6 de diciembre y 039/2016 de 21 de enero; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público y otro, contra Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y otro, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y otros, proceso en el cual se advirtió que el Tribunal de alzada no realizó un control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, incurriendo así en defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“la parte in fine del primer párrafo del art. 124 del CPP, se desprende que los Jueces y Tribunales, tienen la obligación de desarrollar una adecuada fundamentación de Sentencia con relación a la valoración de los medios de prueba que se judicialice en juicio oral; al respecto este Tribunal a través de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, precisó un entendimiento sobre los parámetros que deben observarse en la labor de valoración de la prueba y que su inobservancia incumbe desconocimiento del debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme manda el art. 169 del CPP. Cuando en apelación restringida se denuncie defectuosa valoración de la prueba, es obligación del Tribunal de alzada, en cumplimiento del art. 407 del CPP, controlar que las inferencias lógicas del A quo, estén acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que esa resolución pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.”
“la parte in fine del primer párrafo del art. 124 del CPP, se desprende que los Jueces y Tribunales, tienen la obligación de desarrollar una adecuada fundamentación de Sentencia con relación a la valoración de los medios de prueba que se judicialice en juicio oral; al respecto este Tribunal a través de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, precisó un entendimiento sobre los parámetros que deben observarse en la labor de valoración de la prueba y que su inobservancia incumbe desconocimiento del debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme manda el art. 169 del CPP. Cuando en apelación restringida se denuncie defectuosa valoración de la prueba, es obligación del Tribunal de alzada, en cumplimiento del art. 407 del CPP, controlar que las inferencias lógicas del A quo, estén acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que esa resolución pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.”
- Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 49/2017 de 30 de octubre (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Rubén Elvio Rodríguez Monzón, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1.Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 651/2019-RA de 23 de agosto, se
- El recurrente aduce que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada incurrieron en
- El Auto de Vista cuestionado infringe el entendimiento establecido en el Auto Supremo 326/2013-RRC de
- Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 651/2019-RA de 23 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Violación sexual en reiteradas oportunidades en contra de menor de edad de 13 años, por
- II.2.De la Sentencia
- La conducta desplegada por el acusado, ha sido premeditada y deliberada, puesto que, para lograr
- Se tiene demostrada que la agresión sexual tuvo lugar a principios del mes de agosto
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- Clarificada la problemática traída en casación, la cual resulta ser la misma en los tres
- III.1. Del análisis de los precedentes contradictorios
- A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los
- El segundo precedente invocado -326/2013 de 6 de diciembre-, fue dictado dentro del proceso penal
- Finalmente, el tercer precedente invocado –Auto Supremo 039/2016 de 21 de enero-, fue dictado dentro
- Advertida la similitud entre las problemáticas inherentes a los precedentes invocados y la denunciada en
- III.2. Del análisis del caso concreto
- Recapitulando, el recurrente denuncia en los tres motivos identificados, que el Tribunal de alzada, en
- Así se tiene que, en el caso de Autos el imputado evidentemente denunció el defecto
- En atención a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- Ahora bien, en este punto es oportuno recordar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha
- Los arts
- En el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista recurrido es congruente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
