El recurrente aduce que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada incurrieron en
El recurrente aduce que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada incurrieron en errónea valoración de la prueba en infracción de las reglas de la lógica y la experiencia, puesto que la prueba pericial emitida por la psicóloga del IDIF determinó que la declaración de la menor no era creíble, teniendo en cuenta que la prueba sostenida por la acusación cayó frente a otra prueba de una Perito, determinando que la única prueba existente que era la entrevista de la menor, perdiera su valor probatorio al no ser creíble, ya que el certificado médico forense determinó que la menor tenía rastros de relación sexual de antigua data. En consecuencia imposible de establecer una relación sexual con su persona por cuanto la acusación se quedó sin prueba objetiva que tenga valor probatorio, de modo que sin pruebas no es posible determinar que existiera violación siendo condenado a la pena de 20 años de presidio sin establecer objetivamente la existencia de prueba contundente, toda vez que el Tribunal de origen en el numeral 3 de la Sentencia otorgó valor probatorio a las declaraciones testificales de la víctima que tenía interés en perjudicarlo, ya que se insinuó para iniciar una relación amorosa y su rechazo le causó molestia, por lo que en venganza inventó el supuesto hecho fáctico; sin embargo, el Tribunal de juicio pese a la denuncia expuesta anteriormente respecto a la declaración no creíble, tomando en cuenta dicho Tribunal otras atestaciones de las personas que entrevistaron a la víctima, incurrió en defectuosa valoración probatoria en vulneración del principio in dubio pro reo puesto que no explicó cual fuese el fundamento probatorio que demuestre objetivamente que mantuvo relaciones sexuales con la menor, sin existir un solo elemento de prueba que determine la existencia real del elemento probatorio “sine quanom” consistente en la penetración en la vía vaginal o anal o en cualquier circunstancia conforme al art. 308 del CP, puesto que era obligación del Tribunal de juicio quebrar la duda razonable para alcanzar la certeza de la autoría y culpabilidad con prueba objetiva y no de meras suposiciones como se incurrió en la Sentencia vulnerando el debido proceso por ser carente de la debida motivación, error en la valoración de la prueba y violación al principio de tipicidad, siendo contrarios tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado a los preceptos del Auto Supremo 170/2013-RRC, en el entendido que el Tribunal de alzada incurriría en incongruencia omisiva conforme al art. 124 del CPP, ya que al igual que la Sentencia no explicó fundadamente cómo hubiera cometido el delito acusado, cuando simplemente se abocó a repetir la declaración de la menor (que fue concebida como no creíble), incumpliendo el fallo de mérito los parámetros de especificad, claridad, legitimidad y logicidad
- Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 49/2017 de 30 de octubre (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Rubén Elvio Rodríguez Monzón, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1.Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 651/2019-RA de 23 de agosto, se
- El recurrente aduce que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada incurrieron en
- El Auto de Vista cuestionado infringe el entendimiento establecido en el Auto Supremo 326/2013-RRC de
- Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 651/2019-RA de 23 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Violación sexual en reiteradas oportunidades en contra de menor de edad de 13 años, por
- II.2.De la Sentencia
- La conducta desplegada por el acusado, ha sido premeditada y deliberada, puesto que, para lograr
- Se tiene demostrada que la agresión sexual tuvo lugar a principios del mes de agosto
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- Clarificada la problemática traída en casación, la cual resulta ser la misma en los tres
- III.1. Del análisis de los precedentes contradictorios
- A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los
- El segundo precedente invocado -326/2013 de 6 de diciembre-, fue dictado dentro del proceso penal
- Finalmente, el tercer precedente invocado –Auto Supremo 039/2016 de 21 de enero-, fue dictado dentro
- Advertida la similitud entre las problemáticas inherentes a los precedentes invocados y la denunciada en
- III.2. Del análisis del caso concreto
- Recapitulando, el recurrente denuncia en los tres motivos identificados, que el Tribunal de alzada, en
- Así se tiene que, en el caso de Autos el imputado evidentemente denunció el defecto
- En atención a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- Ahora bien, en este punto es oportuno recordar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha
- Los arts
- En el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista recurrido es congruente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
