Sobre ello, cabe menciona jurisprudencia alusiva, así el Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio,
En relación a este reclamo y de la revisión al Auto de Vista de 4 de junio de 2019 de fs. 188 a 193, en alusión al usufructo expresó: “…en el documento aclaratorio se estipuló que el vendedor se reservaba el derecho de usufructo de por vida, que, al no haber sido registrado en Derechos Reales, no puede ser oponible a terceros, como es el caso del último comprador Oscar Luís Carrillo Omonte, por disposición del Art. 1538 que establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público; publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales y que, tiene como efecto que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre inmuebles, y en los cuales no se hubieren llenado las formalidades de inscripción, surten su efecto sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, de donde se infiere que el documento privado aclaratorio no puede afectar a Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo, en la compra del inmueble efectuado de buena fe, tanto más si, el art. 1292.I del CC prevé: “Los contradocumentos público o privados no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la Ley…”.
En cuanto a que la nulidad pretendida se habría originado en el momento de la celebración, el Auto de Vista de 4 de junio de 2019 impugnado otorgó respuesta con base en el art. 484 del Código Civil, estableciendo que: “… un contrato es ilícito cuando es contrario a la ley y las buenas costumbres, por lo que la venta realizada por Juan Condori Canllavi a favor de Oscar Luís Carrillo Omonte no puede ser catalogada como ilícita o prohibida, precisamente por estar contemplada en el art. 484 y siguientes del CC…”
Sobre ello, cabe menciona jurisprudencia alusiva, así el Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio, respecto al motivo y causa ilícita refirió: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”
En cuanto a que la nulidad pretendida se habría originado en el momento de la celebración, el Auto de Vista de 4 de junio de 2019 impugnado otorgó respuesta con base en el art. 484 del Código Civil, estableciendo que: “… un contrato es ilícito cuando es contrario a la ley y las buenas costumbres, por lo que la venta realizada por Juan Condori Canllavi a favor de Oscar Luís Carrillo Omonte no puede ser catalogada como ilícita o prohibida, precisamente por estar contemplada en el art. 484 y siguientes del CC…”
Sobre ello, cabe menciona jurisprudencia alusiva, así el Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio, respecto al motivo y causa ilícita refirió: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”
- Medrano, Oscar
- Proceso: Nulidad de documento y otros
- 1
- 2
- 3
- Resolución de segunda instancia, que generó el recurso de casación del demandante, mismo que pasa
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del recurso de casación de Félix Canllavi Rodríguez, se extractan los siguientes reclamos
- Solicitó fallar CASANDO el Auto de Vista y por consiguiente declare probada la demanda
- Los codemandados refirieron en su respuesta que el demandante en el recurso de casación manifiesta
- En esa relación defendió el Auto de Vista recurrido, estableciendo que dicha resolución, utilizó las
- En ese sentido el recurso de casación no tiene asidero legal toda vez que la
- Respecto a la interpretación del documento aclarativo de 12 de agosto de 2005, refirieron que,
- Expresaron también que el recurso de casación es defectuoso y no hace una valoración en
- Petitorio
- Solicitaron se declare infundado el recurso de casación
- III.1. Sobre la publicidad de los Derechos Reales
- En ese orden de ideas, la norma contenida en el art
- De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos
- A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en
- Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este entendido se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014
- De lo expuesto se desprende que todo documento registrable tiene el respaldo del registro en
- Del análisis al caso concreto cursa documento a fs
- Por lo cual, los actuales propietarios adquirieron el inmueble con desconocimiento del acuerdo establecido en
- Con base en ello, tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- Al respecto, si bien es evidente el error acusado, dicha imprecisión de escritura no amerita
- Sobre ello, cabe menciona jurisprudencia alusiva, así el Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio,
- De ello, se deduce que la causa es lícita cuando es conforme al orden público
- De lo extractado, se observa claramente que, en el caso concreto tanto la primera transferencia,
- De la respuesta al recurso de casación
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
