Auto Supremo AS/1086/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1086/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1086/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:CH-57-19-S
Partes: Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina c/ Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz, Benito, Hilda y Trifón Cruz Guerra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 442 vta., interpuesto por Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz e Hilda Cruz Guerra, contra el Auto de Vista Nº SCCI-247/2019 de fecha 12 de agosto, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina contra Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz, Benito, Hilda y Trifón Cruz Guerra; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 447 a 449; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 11 de septiembre de 2019 cursante a fs. 450; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 923/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 455 a 456 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 22, que fue subsanado por fs. 24 y ampliada por fs. 28, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato; acción que fue interpuesta contra Teodora Guerra Vda. de Cruz, Benito Cruz Guerra, Hilda Cruz Guerra y Trifón Cruz Guerra; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 88 a 91 vta., plantearon excepción de falta de legitimación activa, contestaron a la demanda de forma negativa e interpusieron acción reconvencional de prescripción de aceptación de herencia de forma pura y simple.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 55/2019 de fecha 13 de junio, cursante de fs. 379 a 384, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADA la demanda reconvencional de prescripción del derecho para aceptar la herencia de forma pura y simple; en consecuencia, declaró la ineficacia de la declaratoria de herederos que cursa en el Testimonio Nº 408/2017. Sin costos ni costas.
2.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina, por memorial de fs. 394 a 400 vta. interpusieran recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-247/2019 de fecha 12 de agosto que cursa de fs. 415 a 417 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución después de referirse a los antecedentes del proceso, consideró necesario referirse a la viabilidad de la aplicación de la norma sustantiva que estaba en vigencia al momento de producirse la causal de nulidad invocada por los demandantes o si por el contrario debería sustanciarse con el Código Civil en vigencia a partir de 1976; en ese sentido señalaron que al ser la pretensión de los demandantes obtener la nulidad de un documento privado suscrito el 20 de marzo de 1972 y su consiguiente protocolización, registro en Derechos Reales y otras reparticiones por efecto de la nulidad a declararse, y toda vez que el art. 1567 del CC vigente referiría que “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del CC y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código”, concluyeron que al ser esta norma sustantiva de índole imperativo que se sobrepone a una norma adjetiva, la autoridad judicial al momento de asumir el conocimiento de procesos de esta naturaleza, debe observar si las partes dentro del marco de sus pretensiones acomodan sus peticiones a las leyes vigentes para su aplicación como también observar si en la sustanciación de la causa es aplicable la ley anterior o vigente. Consiguientemente, como los actores pretende anular un acto jurídico suscrito el 20 de marzo de 1972, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, infirieron que previamente debe delinearse la norma sustantiva a aplicarse al caso concreto.
Por las razones expuestas el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs. 22, disponiendo que se subsane las observaciones realizadas, sin costas ni costos.
4.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz e Hilda Cruz Guerra, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.
1.Acusan que los Vocales signatarios del Auto de Vista, curiosa y sugestivamente, sin motivar ni fundamentar en absoluto la decisión asumida, con total prescindencia del art. 265 del Código Procesal Civil, se habrían limitado a anular obrados hasta fs. 22 vta., toda vez que no se habrían referido a los aspectos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
2.Denuncian que de ninguna manera el supuesto de que la demanda hubiese sido planteada defectuosamente por la parte adversa, aspecto que no fue observado con la interposición de la excepción contenida en el núm. 6 del art. 128 del Código Procesal Civil, de modo alguno podría dar lugar a que el Tribunal de Alzada se arrogue la facultad de anular obrados, máxime cuando el art. 1567 del Código Civil no sancionaría con nulidad su inobservancia, por lo que la determinación dispuesta en el Auto de Vista recurrido sería ultra petita, motivo por el cual aducen la conculcación del art. 105.I del adjetivo de la materia.
Por las razones expuestas solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua, por memorial de fs. 447 a 449, contestan a la impugnación interpuesta por la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Que la determinación asumida en el Auto de Vista resulta correcta, toda vez que el documento objeto de litis fue suscrito el 20 de marzo de 1972 y reconocido en sus firmas en la misma fecha, lo que implica que el acto jurídico fue celebrado en vigencia del anterior Código Civil.
-Aducen también que el Tribunal de segunda instancia en virtud a la facultad de sanear los defectos del proceso, habrían dispuesto anular obrados de manera correcta, puesto que en el caso de autos debía aplicarse el art. 1567 del CC., tal como dedujeron en el Auto de Vista.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos los demandantes solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del instituto del litisconsorcio.
El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva, en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada, como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes.
Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 198, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.
Continuando con el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo).
Al respecto, nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, regula este instituto en los arts. 47 y 48, haciendo una distinción entre litisconsorcio facultativo y necesario; en ese sentido para comprender esta clasificación, corresponde referirnos a lo estipulado en el art. 47.I del citado Código Procesal Civil, que respecto al litisconsorcio facultativo señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra”; asimismo, los parágrafos II y III, de la norma en cuestión establecen que los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario y que los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
En cambio, el art. 48 en su parágrafo I, regula el litisconsorcio necesario, señalando que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio facultativo, en el necesario conforme lo establece el parágrafo II de la norma en cuestión, los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros, empero, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el llamamiento de las personas que pudieran estar implicadas en la relación jurídica substancial controvertida, sino que éstas de forma voluntaria y libre participan del proceso; se da porque existe una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y una pluralidad de acciones acumuladas en el mismo proceso. En cambio, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la Ley impone la necesidad impone la necesidad del llamamiento a todas las personas implicadas de la relación jurídica substancial controvertida, porque no puede dictarse una Sentencia sin que sea perjudicial a los no presentes, pues la relación es una sola.
Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual, la autoridad judicial se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es o no necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención.
Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 406/2013, 441/2013, 1156/2015 ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”.
III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio.
El Código Procesal Civil en su art. 49, hace alusión a las facultades de la autoridad judicial, señalando de manera expresa: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados. II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.” (El resaltado nos pertenece)
De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la norma, como la citada supra, o la inmersa en el art. 24 del mismo Código Procesal Civil, tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea –integrar- que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su calidad de Juez director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I de la Ley Nº 025-Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones, que emergen de la revisión de obrados, en ese sentido se tiene:
-Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina, estos dos últimos representados por Félix Quispe Callejas, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento, arguyendo que su abuelo Agustín Medina es propietario de un terreno en lo proindiviso de 18 Has. con 2.000.- m2, ubicados en Tucsupaya Baja, Cantón San Sebastián de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, que obtuvo por dotación agraria a través del Título Ejecutorial Nº 116197; sin embargo, por documento privado de 20 de marzo de 1972 reconocido en sus firmas en la misma fecha ante el Juez Parroquial Dr. José Corsino Medrano, que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 54/1976 el 10 de julio y registrado en Derechos Reales en 1976, éste –Agustín Medina Vargas-supuestamente habría transferido los terrenos denominados “Quinray Quinray” ubicados en el cantón San Sebastián en favor de Alejandro Cruz Medina; empero como su abuelo falleció el 26 de marzo de 1969 y el Dr. José Corsino Medrano aun no fungía como Juez de Mínima cuantía en la gestión 1972, es que los actores en su condición de nietos del Agustín Medina Vargas, demandaron la nulidad de dicha transferencia, toda vez que ese negocio jurídico carecería de objeto y al contrario contendría causa y motivo ilícito.
-En ese sentido, el petitorio formulado por los demandantes fue bastante claro al solicitar que se declare nulo el contrato suscrito entre Agustín Medina Vargas y Alejandro Cruz Medina de fecha 20 de marzo de 1972 que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 54/1976 de 10 de julio e inscrito en el Libro 1 de propiedades de la Capital a fs. 31, Ptda. Nº 48 del Registro de Derechos Reales de Chuquisaca del año 1976, y por ende las otras ventas realizadas a favor de los señores Emilio Serrano Ramírez y Graciela Machuca de Serrano, Rafael Pacaja Canaviri y Marcelo Herrera Cardozo y Angélica Robles de Herrera.
-No obstante, pese a que el petitorio de los actores fue bastante claro, la demanda fue interpuesta en principio contra Teodora Guerra de Cruz (Viuda de Alejandro Cruz Medina) y posteriormente, por memorial de fs. 28, fue ampliada contra los otros herederos de Alejandro Cruz Medina, que son Benito, Hilda y Trifón todos ellos Cruz Guerra, sujetos pasivos contra quienes se siguió la causa.
Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda principal radica no solo en lograr que se declare nulo el contrato de fecha 20 de marzo de 1972 suscrito entre Agustín Medina Vargas y Alejandro Cruz Medina, por el cual se transfirió los terrenos denominados “Quinray Quinray”, sino que también se pretende que, como consecuencia de dicha nulidad, las ventas posteriores que Alejandro Cruz Medina realizó en favor de los señores Emilio Serrano Ramírez y Graciela Machuca de Serrano, Rafael Pacaja Canaviri y Marcelo Herrera Cardozo y Angélica Robles de Herrera, también queden sin efecto.
En este contexto es preciso tomar en cuenta que cuando la autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, toda vez que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los Jueces y Tribunales que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad que atenten el debido proceso, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, para que así las resoluciones que emitan sean justas y eficaces.
Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos de 20 de marzo de 1972, no solo debió estar dirigida contra los herederos de Alejandro Cruz Medina (Teodora Guerra de Cruz y Benito, Hilda y Trifón todos ellos Cruz Guerra), sino que necesariamente debió incluirse a la litis a los señores Emilio Serrano Ramírez y Graciela Machuca de Serrano, Rafael Pacaja Canaviri y Marcelo Herrera Cardozo y Angélica Robles de Herrera y a todos los que pudieran verse afectados con la declaratoria de nulidad del citado documento, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el señor Alejandro Cruz Medina, también serían propietarios del bien inmueble objeto de litis, esto en razón a que en caso de declararse la nulidad del documento de venta objeto de litis, estos conforme al petitorio expreso de la parte demandante (fs. 21) y por el efecto retroactivo de la acción de nulidad conlleva, el título que ostentan y su correspondiente registro en Derechos Reales también se verían afectados; por tal situación, al existir formulario de Derechos Reales (fs. 2), que acredita que los sujetos citados supra adquirieron fracciones de terreno de Alejandro Cruz Medina, estos debieron ser integrados a la litis en calidad de litisconsorte pasivo necesario.
De esta manera, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de Instancia no hayan advertido oportunamente ese defecto en la demanda y que el proceso haya sido tramitado con ese vicio procesal, es decir que la acción de nulidad haya estado dirigida únicamente contra los herederos de Alejandro Cruz Medina y no así contra las personas a quienes este sujeto habría transferido el bien inmueble, de quienes también se pretende declarar nulo sus documentos a quienes obviamente se los dejó en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgar derechos a los demandantes, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se descarte cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los compradores Emilio Serrano Ramírez y Graciela Machuca de Serrano, Rafael Pacaja Canaviri y Marcelo Herrera Cardozo y Angélica Robles de Herrera, quienes en el caso presente se verían afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario, tal como se fundamentó supra, razón suficiente que motiva a que estos tengan conocimiento de la presente causa y asuman defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles; es así que la omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, ya que, valga la redundancia, la Sentencia que emane en la presente causa puede resultarles perjudicial.
En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde reencausar el proceso, empero no por las razones expuestas por el Tribunal de Alzada toda vez que la inobservancia del art. 1567 del Código Civil no amerita la nulidad de obrados por tratarse de una norma sustantiva y no adjetiva, y más aún cuando en virtud al principio “iura novit curia” son las partes las que brindan los hechos correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto; es que en virtud a la omisión –deficiencia- advertida por este Tribunal Supremo de Justicia, con la que se tramitó la causa, que no fue advertida por el Juez de la causa y tampoco fue reparada por el Tribunal de Alzada, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal de casación, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, al haber sido ya dispuesta la nulidad de obrados en segunda instancia, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 441 a 442 vta., interpuesto por Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz e Hilda Cruz Guerra, contra el Auto de Vista Nº SCCI-247/2019 de fecha 12 de agosto, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo en consecuencia que la nulidad alcance hasta fs. 291, inclusive, por lo que el Juez de la causa con carácter previo deberá integrar a la Litis a Emilio Serrano Ramírez y Graciela Machuca de Serrano, Rafael Pacaja Canaviri y Marcelo Herrera Cardozo y Angélica Robles de Herrera en calidad de litisconsortes necesario pasivo, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso, contesten a la demanda y/o reconvengan si así lo consideran necesario.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
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