ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 442 vta., interpuesto por Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz e Hilda Cruz Guerra, contra el Auto de Vista Nº SCCI-247/2019 de fecha 12 de agosto, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina contra Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz, Benito, Hilda y Trifón Cruz Guerra; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 447 a 449; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 11 de septiembre de 2019 cursante a fs. 450; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 923/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 455 a 456 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Partes: Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina c/ Teodora Guerra
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Quinto en lo
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- Por las razones expuestas el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs
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- Por las razones expuestas solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y
- -Aducen también que el Tribunal de segunda instancia en virtud a la facultad de sanear
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos los demandantes solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del instituto del litisconsorcio
- El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de
- Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General
- Al respecto, nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, regula este instituto en los arts
- En cambio, el art
- En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el
- Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la
- Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio
- De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la
- CONSIDERANDO IV
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- -En ese sentido, el petitorio formulado por los demandantes fue bastante claro al solicitar que
- -No obstante, pese a que el petitorio de los actores fue bastante claro, la demanda
- Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda principal radica no
- En este contexto es preciso tomar en cuenta que cuando la autoridad judicial, previamente a
- Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos
- De esta manera, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de Instancia
- En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
