Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos
Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos de 20 de marzo de 1972, no solo debió estar dirigida contra los herederos de Alejandro Cruz Medina (Teodora Guerra de Cruz y Benito, Hilda y Trifón todos ellos Cruz Guerra), sino que necesariamente debió incluirse a la litis a los señores Emilio Serrano Ramírez y Graciela Machuca de Serrano, Rafael Pacaja Canaviri y Marcelo Herrera Cardozo y Angélica Robles de Herrera y a todos los que pudieran verse afectados con la declaratoria de nulidad del citado documento, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el señor Alejandro Cruz Medina, también serían propietarios del bien inmueble objeto de litis, esto en razón a que en caso de declararse la nulidad del documento de venta objeto de litis, estos conforme al petitorio expreso de la parte demandante (fs. 21) y por el efecto retroactivo de la acción de nulidad conlleva, el título que ostentan y su correspondiente registro en Derechos Reales también se verían afectados; por tal situación, al existir formulario de Derechos Reales (fs. 2), que acredita que los sujetos citados supra adquirieron fracciones de terreno de Alejandro Cruz Medina, estos debieron ser integrados a la litis en calidad de litisconsorte pasivo necesario
- Partes: Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina c/ Teodora Guerra
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Quinto en lo
- 2
- 3
- Por las razones expuestas el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs
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- Por las razones expuestas solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y
- -Aducen también que el Tribunal de segunda instancia en virtud a la facultad de sanear
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos los demandantes solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del instituto del litisconsorcio
- El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de
- Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General
- Al respecto, nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, regula este instituto en los arts
- En cambio, el art
- En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el
- Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la
- Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio
- De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la
- CONSIDERANDO IV
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- -En ese sentido, el petitorio formulado por los demandantes fue bastante claro al solicitar que
- -No obstante, pese a que el petitorio de los actores fue bastante claro, la demanda
- Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda principal radica no
- En este contexto es preciso tomar en cuenta que cuando la autoridad judicial, previamente a
- Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos
- De esta manera, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de Instancia
- En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
