En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde
En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde reencausar el proceso, empero no por las razones expuestas por el Tribunal de Alzada toda vez que la inobservancia del art. 1567 del Código Civil no amerita la nulidad de obrados por tratarse de una norma sustantiva y no adjetiva, y más aún cuando en virtud al principio “iura novit curia” son las partes las que brindan los hechos correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto; es que en virtud a la omisión –deficiencia- advertida por este Tribunal Supremo de Justicia, con la que se tramitó la causa, que no fue advertida por el Juez de la causa y tampoco fue reparada por el Tribunal de Alzada, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal de casación, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, al haber sido ya dispuesta la nulidad de obrados en segunda instancia, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina c/ Teodora Guerra
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Quinto en lo
- 2
- 3
- Por las razones expuestas el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs
- 4
- Por las razones expuestas solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y
- -Aducen también que el Tribunal de segunda instancia en virtud a la facultad de sanear
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos los demandantes solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del instituto del litisconsorcio
- El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de
- Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General
- Al respecto, nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, regula este instituto en los arts
- En cambio, el art
- En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el
- Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la
- Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio
- De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la
- CONSIDERANDO IV
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- -En ese sentido, el petitorio formulado por los demandantes fue bastante claro al solicitar que
- -No obstante, pese a que el petitorio de los actores fue bastante claro, la demanda
- Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda principal radica no
- En este contexto es preciso tomar en cuenta que cuando la autoridad judicial, previamente a
- Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos
- De esta manera, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de Instancia
- En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
