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3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-247/2019 de fecha 12 de agosto que cursa de fs. 415 a 417 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución después de referirse a los antecedentes del proceso, consideró necesario referirse a la viabilidad de la aplicación de la norma sustantiva que estaba en vigencia al momento de producirse la causal de nulidad invocada por los demandantes o si por el contrario debería sustanciarse con el Código Civil en vigencia a partir de 1976; en ese sentido señalaron que al ser la pretensión de los demandantes obtener la nulidad de un documento privado suscrito el 20 de marzo de 1972 y su consiguiente protocolización, registro en Derechos Reales y otras reparticiones por efecto de la nulidad a declararse, y toda vez que el art. 1567 del CC vigente referiría que “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del CC y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código”, concluyeron que al ser esta norma sustantiva de índole imperativo que se sobrepone a una norma adjetiva, la autoridad judicial al momento de asumir el conocimiento de procesos de esta naturaleza, debe observar si las partes dentro del marco de sus pretensiones acomodan sus peticiones a las leyes vigentes para su aplicación como también observar si en la sustanciación de la causa es aplicable la ley anterior o vigente. Consiguientemente, como los actores pretende anular un acto jurídico suscrito el 20 de marzo de 1972, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, infirieron que previamente debe delinearse la norma sustantiva a aplicarse al caso concreto
- Partes: Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina c/ Teodora Guerra
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Quinto en lo
- 2
- 3
- Por las razones expuestas el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs
- 4
- Por las razones expuestas solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y
- -Aducen también que el Tribunal de segunda instancia en virtud a la facultad de sanear
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos los demandantes solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del instituto del litisconsorcio
- El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de
- Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General
- Al respecto, nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, regula este instituto en los arts
- En cambio, el art
- En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el
- Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la
- Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio
- De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la
- CONSIDERANDO IV
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- -En ese sentido, el petitorio formulado por los demandantes fue bastante claro al solicitar que
- -No obstante, pese a que el petitorio de los actores fue bastante claro, la demanda
- Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda principal radica no
- En este contexto es preciso tomar en cuenta que cuando la autoridad judicial, previamente a
- Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos
- De esta manera, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de Instancia
- En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
