En cumplimiento de lo estipulado en el art
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I de la Ley Nº 025-Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones, que emergen de la revisión de obrados, en ese sentido se tiene:
-Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina, estos dos últimos representados por Félix Quispe Callejas, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento, arguyendo que su abuelo Agustín Medina es propietario de un terreno en lo proindiviso de 18 Has. con 2.000.- m2, ubicados en Tucsupaya Baja, Cantón San Sebastián de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, que obtuvo por dotación agraria a través del Título Ejecutorial Nº 116197; sin embargo, por documento privado de 20 de marzo de 1972 reconocido en sus firmas en la misma fecha ante el Juez Parroquial Dr. José Corsino Medrano, que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 54/1976 el 10 de julio y registrado en Derechos Reales en 1976, éste –Agustín Medina Vargas-supuestamente habría transferido los terrenos denominados “Quinray Quinray” ubicados en el cantón San Sebastián en favor de Alejandro Cruz Medina; empero como su abuelo falleció el 26 de marzo de 1969 y el Dr. José Corsino Medrano aun no fungía como Juez de Mínima cuantía en la gestión 1972, es que los actores en su condición de nietos del Agustín Medina Vargas, demandaron la nulidad de dicha transferencia, toda vez que ese negocio jurídico carecería de objeto y al contrario contendría causa y motivo ilícito
-Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina, estos dos últimos representados por Félix Quispe Callejas, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento, arguyendo que su abuelo Agustín Medina es propietario de un terreno en lo proindiviso de 18 Has. con 2.000.- m2, ubicados en Tucsupaya Baja, Cantón San Sebastián de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, que obtuvo por dotación agraria a través del Título Ejecutorial Nº 116197; sin embargo, por documento privado de 20 de marzo de 1972 reconocido en sus firmas en la misma fecha ante el Juez Parroquial Dr. José Corsino Medrano, que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 54/1976 el 10 de julio y registrado en Derechos Reales en 1976, éste –Agustín Medina Vargas-supuestamente habría transferido los terrenos denominados “Quinray Quinray” ubicados en el cantón San Sebastián en favor de Alejandro Cruz Medina; empero como su abuelo falleció el 26 de marzo de 1969 y el Dr. José Corsino Medrano aun no fungía como Juez de Mínima cuantía en la gestión 1972, es que los actores en su condición de nietos del Agustín Medina Vargas, demandaron la nulidad de dicha transferencia, toda vez que ese negocio jurídico carecería de objeto y al contrario contendría causa y motivo ilícito
- Partes: Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina c/ Teodora Guerra
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Quinto en lo
- 2
- 3
- Por las razones expuestas el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs
- 4
- Por las razones expuestas solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y
- -Aducen también que el Tribunal de segunda instancia en virtud a la facultad de sanear
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos los demandantes solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del instituto del litisconsorcio
- El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de
- Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General
- Al respecto, nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, regula este instituto en los arts
- En cambio, el art
- En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el
- Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la
- Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio
- De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la
- CONSIDERANDO IV
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- -En ese sentido, el petitorio formulado por los demandantes fue bastante claro al solicitar que
- -No obstante, pese a que el petitorio de los actores fue bastante claro, la demanda
- Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda principal radica no
- En este contexto es preciso tomar en cuenta que cuando la autoridad judicial, previamente a
- Consiguientemente, en el caso de autos se tiene que la demanda de nulidad de documentos
- De esta manera, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de Instancia
- En razón a lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
