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2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada María Cristina Vargas Coa, mediante escrito de fs. 195 a 200 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 441/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 210 a 211, que CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo el fundamento siguiente:
En lo principal manifestó que el juez al haber declarado probada la demanda presentada por Blanca Manuela Valdez Panoso en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval, habría procedido correctamente fundamentando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Con ese antecedente y desglosando los reclamos del recurso de apelación señala que la apelante habría sostenido que la sentencia sería el producto de una defectuosa valoración de la prueba, basada en un informe pericial objetado, a dicho reclamo el Tribunal de Alzada responde que en determinados casos el juzgador necesita de información técnica especializada para un determinado tema y que en caso de autos se requirió de dicha prueba pericial, cuyo resultado no siempre es de satisfacción de las partes como sucedió en el presente caso; pues si bien es cierto que el informe pericial fue objetado por la demandada reconvencionista; sin embargo esta no hizo mayor reclamo respecto al no pronunciamiento, quedando clausurado el periodo de prueba y extemporáneo su reclamo sobre este punto. Señala que de toda la documentación presentada se tiene que los lotes de terreno de las partes, se encuentran ubicados en la U.V. 320, manzana 65, lo cual coincide con el plano de sobre posición adjuntado por el perito a fs. 163. Asimismo en los títulos de propiedad constaría que Remberto Ulloa Sandoval adquirió su propiedad el 15 de julio de 1997 y la registró el mes de agosto del mismo año (fs.11) haciendo constar que estuvo ejerciendo su derecho de posesión; por su parte María Cristina Vargas Coa adquirió su propiedad el 14 de mayo de 2009 y la registró el 24 de julio de 2010 (fs. 38 a 39), haciendo constar que se habría verificado en la audiencia de inspección judicial que la demandada derribó parte de la barda construida por el demandante y que procedió a construir cimientos y otra barda al interior del inmueble, tal como se puedo apreciar de las fotografías de fs. 107 a 108, lo cual implicaría que no se encontraba en posesión del lote de terreno y que su ingreso no hubiera sido pacífico ni legal. Finalmente con base en el principio de verdad material el Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que el mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio con relación al derecho propietario de la demandada, lo tendría el demandante cuyo registro propietario data de doce años de antigüedad respecto de la demandada y que lo tenía embardado en todo su perímetro, hasta que María Cristina Vargas Coa hubiera ingresado a una parte del terreno sin autorización legal, derribando parte de la barda en lugar de acudir a la autoridad competente
En lo principal manifestó que el juez al haber declarado probada la demanda presentada por Blanca Manuela Valdez Panoso en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval, habría procedido correctamente fundamentando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Con ese antecedente y desglosando los reclamos del recurso de apelación señala que la apelante habría sostenido que la sentencia sería el producto de una defectuosa valoración de la prueba, basada en un informe pericial objetado, a dicho reclamo el Tribunal de Alzada responde que en determinados casos el juzgador necesita de información técnica especializada para un determinado tema y que en caso de autos se requirió de dicha prueba pericial, cuyo resultado no siempre es de satisfacción de las partes como sucedió en el presente caso; pues si bien es cierto que el informe pericial fue objetado por la demandada reconvencionista; sin embargo esta no hizo mayor reclamo respecto al no pronunciamiento, quedando clausurado el periodo de prueba y extemporáneo su reclamo sobre este punto. Señala que de toda la documentación presentada se tiene que los lotes de terreno de las partes, se encuentran ubicados en la U.V. 320, manzana 65, lo cual coincide con el plano de sobre posición adjuntado por el perito a fs. 163. Asimismo en los títulos de propiedad constaría que Remberto Ulloa Sandoval adquirió su propiedad el 15 de julio de 1997 y la registró el mes de agosto del mismo año (fs.11) haciendo constar que estuvo ejerciendo su derecho de posesión; por su parte María Cristina Vargas Coa adquirió su propiedad el 14 de mayo de 2009 y la registró el 24 de julio de 2010 (fs. 38 a 39), haciendo constar que se habría verificado en la audiencia de inspección judicial que la demandada derribó parte de la barda construida por el demandante y que procedió a construir cimientos y otra barda al interior del inmueble, tal como se puedo apreciar de las fotografías de fs. 107 a 108, lo cual implicaría que no se encontraba en posesión del lote de terreno y que su ingreso no hubiera sido pacífico ni legal. Finalmente con base en el principio de verdad material el Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que el mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio con relación al derecho propietario de la demandada, lo tendría el demandante cuyo registro propietario data de doce años de antigüedad respecto de la demandada y que lo tenía embardado en todo su perímetro, hasta que María Cristina Vargas Coa hubiera ingresado a una parte del terreno sin autorización legal, derribando parte de la barda en lugar de acudir a la autoridad competente
- Expediente: SC-158-16-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- En el fondo
- Por todo lo expuesto y en aplicación del art
- De la respuesta al recurso de casación
- Blanca Manuela Valdez Panoso, en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval por memorial de fs
- En lo que respecta a las objeciones del informe pericial de fs
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que la ubicación de los
- CONSIDERANDO III
- En ese mismo sentido se orientó en el Auto Supremo Nº 648/2013 que: “La interpretación
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente no manifestó ningún tipo de objeción o cuestionamiento en forma oportuna respecto a
- En función al agravio e ingresando al análisis, el art
- En ese margen, cuando un propietario transmite un mismo inmueble a dos personas diferentes, la
- Determinado lo anterior, corresponde ponderar los derechos de propiedad de ambos contendientes en función a
- En ese margen, atendiendo la interpretación del art
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
