En ese margen, atendiendo la interpretación del art
En cambio, de la parte demandada, conforme la fotocopia legalizada del informe a fs. 42, corroborada por la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0052462 a fs. 233 y vta., y el informe a fs. 38, se evidencia que la demandada María Cristina Vargas Coa registró su derecho de propiedad el 24 de junio de 2010; habiendo adquirido ese derecho de Gustavo Rojas Retor y Rita Flores de Rojas quienes registraron su derecho el 3 de mayo de 1985, que a la vez adquirieron de Ivar Narváez Rocha y Nair Rojas de Narváez, y estos últimos registraron su derecho a fs. 892 del Libro Segundo de Propiedad de la provincia Andrés Ibáñez el 3 de mayo de 1985, conforme literal de fs. 227 a 228 vta. Por lo cual, a lo fines de establecer prelación de registro importa aquél de 3 de mayo de 1985 del causante primigenio de esta línea dominial.
En ese margen, atendiendo la interpretación del art. 1545 del Código Civil, antes explicada, considerando que los derechos no provienen de un causante común, se establece que la línea dominial que registró con prelación su derecho de propiedad es de la parte demandada cuyo causante primigenio (Ivar Narváez Rocha y Nair Rojas de Narváez) registró su derecho el 3 de mayo de 1985, con anterioridad al registro del derecho del causante de la parte actora (Wilfredo Muñoz Zabala) de 22 de abril de 1996; por lo cual existe prelación de registro del derecho de la demandada, María Cristina Vargas Coa, teniendo un mejor derecho propietario sobre el derecho de la parte actora
En ese margen, atendiendo la interpretación del art. 1545 del Código Civil, antes explicada, considerando que los derechos no provienen de un causante común, se establece que la línea dominial que registró con prelación su derecho de propiedad es de la parte demandada cuyo causante primigenio (Ivar Narváez Rocha y Nair Rojas de Narváez) registró su derecho el 3 de mayo de 1985, con anterioridad al registro del derecho del causante de la parte actora (Wilfredo Muñoz Zabala) de 22 de abril de 1996; por lo cual existe prelación de registro del derecho de la demandada, María Cristina Vargas Coa, teniendo un mejor derecho propietario sobre el derecho de la parte actora
- Expediente: SC-158-16-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- En el fondo
- Por todo lo expuesto y en aplicación del art
- De la respuesta al recurso de casación
- Blanca Manuela Valdez Panoso, en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval por memorial de fs
- En lo que respecta a las objeciones del informe pericial de fs
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que la ubicación de los
- CONSIDERANDO III
- En ese mismo sentido se orientó en el Auto Supremo Nº 648/2013 que: “La interpretación
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente no manifestó ningún tipo de objeción o cuestionamiento en forma oportuna respecto a
- En función al agravio e ingresando al análisis, el art
- En ese margen, cuando un propietario transmite un mismo inmueble a dos personas diferentes, la
- Determinado lo anterior, corresponde ponderar los derechos de propiedad de ambos contendientes en función a
- En ese margen, atendiendo la interpretación del art
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
