En otro aspecto, el Auto de Vista impugnado, fundamentó la determinación de anular obrados hasta
a) Ante la determinación de anular obrados Eva Severina Coacollo Méndez acusa que el Tribunal Ad quem debió procurar resolver el fondo del asunto, es así que en más de una ocasión solicitó al juez de grado decrete autos para sentencia, por otra parte, no se habría fundamentado en la apelación del demandado de qué manera se habría cambiado la decisión del juzgador con los alegatos y de no haberse concedido la apelación en el efecto diferido sobre la Resolución N° 356/2016, la misma no sería causal de nulidad de obrados.
En ese contexto el Auto de Vista impugnado anuló obrados hasta fs. 845 por no haberse dispuesto la clausura del plazo probatorio, impidiendo que las partes puedan formular sus alegatos conforme al art. 394 del Código de Procedimiento Civil abrogado, en tal sentido como antecedentes se tiene que el juez A quo decretó autos para sentencia el 1 de diciembre de 2016 cursante a fs. 845 y vta., a solicitud de la demandante conforme consta en el memorial a fs. 845, solicitud que ha sido expresada en varias oportunidades conforme se refleja a fs. 814, 826, 833, 841 y 845, de modo que Federico Richard Cangri Velasco, tomando conocimiento de aquellas solicitudes debió reclamarlas oportunamente en previsión al art. 107 del Código Procesal Civil, además el juez A quo a fin de promover una cultura de paz llamó a las partes a una audiencia de conciliación mediante providencia de 28 de septiembre de 2016 a fs. 833 señalando que “Previo a decretarse autos para sentencia, se señala audiencia de conciliación el día 21 de octubre de 2016”, por lo tanto si el demandado consideraba erróneo el actuar del juez de instancia, debió reclamar en esa oportunidad, al no hacerlo constituye una confirmación tácita de los actos, por lo que anular obrados por una causa consentida tácitamente va en desmedro de una justicia pronta y oportuna, debiendo enmendar lo acusado.
En otro aspecto, el Auto de Vista impugnado, fundamentó la determinación de anular obrados hasta fs. 845 vta., por haberse omitido conceder la apelación en el efecto diferido a fs. 884 contra la Resolución N° 356/2016, sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 855 a 858 vta., se constata que el demandante no activó la apelación diferida a tiempo apelar la sentencia, cuya exigencia debe ser expresa por el agraviado ante una sentencia desfavorable, por lo que al no haber activado su apelación diferida se entiende su renuncia tácita al recurso, en tal sentido resulta inadecuado anular obrados por esta causa, incluso teniendo el Tribunal Ad quem facultades de decidir sobre puntos omitidos en la sentencia conforme al art. 265.III del Código Procesal Civil
En ese contexto el Auto de Vista impugnado anuló obrados hasta fs. 845 por no haberse dispuesto la clausura del plazo probatorio, impidiendo que las partes puedan formular sus alegatos conforme al art. 394 del Código de Procedimiento Civil abrogado, en tal sentido como antecedentes se tiene que el juez A quo decretó autos para sentencia el 1 de diciembre de 2016 cursante a fs. 845 y vta., a solicitud de la demandante conforme consta en el memorial a fs. 845, solicitud que ha sido expresada en varias oportunidades conforme se refleja a fs. 814, 826, 833, 841 y 845, de modo que Federico Richard Cangri Velasco, tomando conocimiento de aquellas solicitudes debió reclamarlas oportunamente en previsión al art. 107 del Código Procesal Civil, además el juez A quo a fin de promover una cultura de paz llamó a las partes a una audiencia de conciliación mediante providencia de 28 de septiembre de 2016 a fs. 833 señalando que “Previo a decretarse autos para sentencia, se señala audiencia de conciliación el día 21 de octubre de 2016”, por lo tanto si el demandado consideraba erróneo el actuar del juez de instancia, debió reclamar en esa oportunidad, al no hacerlo constituye una confirmación tácita de los actos, por lo que anular obrados por una causa consentida tácitamente va en desmedro de una justicia pronta y oportuna, debiendo enmendar lo acusado.
En otro aspecto, el Auto de Vista impugnado, fundamentó la determinación de anular obrados hasta fs. 845 vta., por haberse omitido conceder la apelación en el efecto diferido a fs. 884 contra la Resolución N° 356/2016, sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 855 a 858 vta., se constata que el demandante no activó la apelación diferida a tiempo apelar la sentencia, cuya exigencia debe ser expresa por el agraviado ante una sentencia desfavorable, por lo que al no haber activado su apelación diferida se entiende su renuncia tácita al recurso, en tal sentido resulta inadecuado anular obrados por esta causa, incluso teniendo el Tribunal Ad quem facultades de decidir sobre puntos omitidos en la sentencia conforme al art. 265.III del Código Procesal Civil
- Expediente: LP-91-19-S
- Partes: Eva Severina Coacollo Méndez c/ Federico Richard Cangri Velasco
- Proceso: Resolución de contratos y otros
- Distrito: La Paz
- Se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse dispuesto
- El juez de instancia al omitir conceder la apelación en el efecto diferido a fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- Por lo que solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado y emita
- - De Federico Richard Cangri Velasco
- 1
- Por lo que solicitó se case el Auto de Vista o alternativamente se anule obrados
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada
- III.2. De la obligatoriedad de protestar la apelación en el efecto diferido
- Al respecto el Auto Supremo N° 257/2018 de 04 de abril de 2018 señaló lo
- III.3. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Puesto que el Auto de Vista Nº S-315/2018 de 02 de octubre, cursante de fs
- En otro aspecto, el Auto de Vista impugnado, fundamentó la determinación de anular obrados hasta
- b) Con relación al recurso de casación interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, acusa que
- En tal sentido, del planteamiento del recurso de apelación de fs
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto, en aplicación del art
- Sin multa por ser excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
