En tal sentido, del planteamiento del recurso de apelación de fs
En tal sentido, del planteamiento del recurso de apelación de fs. 855 a 858 vta., se puede extraer como agravios de la sentencia: 1) que la resolución de primera instancia sería incongruente en la interpretación, por existir una confesión espontanea en la demanda; 2) se observa que la demanda fue admitida como si se tratara de una demanda ejecutiva, vulnerando el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado; 3) que la sentencia no señala en que fojas se encuentra la respuesta negativa a la reconvención; 4) que se vulneró el debido proceso y valoración de la prueba conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, porque no se planteó un recurso de reposición al Auto de relación procesal a fs. 505 y se solicitó por memorial de fs. 521 a 524 vta., corrección de se habría cometido una aberración; 5) que se vulneró el debido proceso porque el juez de instancia admitió como contracautela un bien inmueble con restricciones a la solicitud de anotación preventiva de fs. 699 a 700; 6) señala que en sentencia no se valoraron las pruebas de inspección judicial a fs. 563 ni el registro catastral a fs. 188, los que explicarían que la actora ingresó al bien inmueble y que se encontraría en posesión haciendo uso de su derecho propietario; 7) que se le vulneró el principio de la prueba, puesto que la testifical fue ofrecida y solicitada oportunamente de fs. 531 a 534 y a fs. 577, pero el juez no señaló día ni hora para su realización; 8) que el A quo transgredió el procedimiento, el principio de congruencia y el debido proceso, debido a que se entregó fotocopias a Ximena Verónica Espinoza Alarcón tal como consta a fs. 808 y 835 vta., sin haber sido aceptada su tercería, incluso se rechazó la misma mediante Resolución N° 356/2016 a fs. 817 y vta., vulnerándose el art. 50 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mencionado corresponde absolver estos agravios por el Tribunal Ad quem tomando en cuenta las facultades otorgadas en los art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, las que han sido establecidas a efecto de brindar una tutela judicial efectiva a las partes, puesto que permite al Tribunal Ad quem generar prueba para mejor proveer y otorgar una solución sobre los puntos omitidos en sentencia pese a no haberse pedido en aclaración, complementación o enmienda, un entendimiento contrario significa retrotraer injustificadamente las etapas concluidas, lo cual no está permitido conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, por lo tanto corresponde enmendar lo acusado debiendo el Tribunal de segunda instancia fallar en el fondo de acuerdo a las pretensiones formuladas por las partes
- Expediente: LP-91-19-S
- Partes: Eva Severina Coacollo Méndez c/ Federico Richard Cangri Velasco
- Proceso: Resolución de contratos y otros
- Distrito: La Paz
- Se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse dispuesto
- El juez de instancia al omitir conceder la apelación en el efecto diferido a fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- Por lo que solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado y emita
- - De Federico Richard Cangri Velasco
- 1
- Por lo que solicitó se case el Auto de Vista o alternativamente se anule obrados
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada
- III.2. De la obligatoriedad de protestar la apelación en el efecto diferido
- Al respecto el Auto Supremo N° 257/2018 de 04 de abril de 2018 señaló lo
- III.3. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Puesto que el Auto de Vista Nº S-315/2018 de 02 de octubre, cursante de fs
- En otro aspecto, el Auto de Vista impugnado, fundamentó la determinación de anular obrados hasta
- b) Con relación al recurso de casación interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, acusa que
- En tal sentido, del planteamiento del recurso de apelación de fs
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto, en aplicación del art
- Sin multa por ser excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
