Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la
Consumado el debate, se emitió la Sentencia Nº 41/2018 que declaró probada en parte las pretensiones de la parte actora; asimismo, declaró probada en parte respecto a la pretensión reconvencional de pago de gastos, reparaciones y mejoras, consecuentemente el juez dispuso que Tomasa Oruño Calle de Ortega, pague la suma de $us. 10.089 a favor de Angélica Condori de Cota. Posteriormente, se emitió el Auto de Vista Nº 344/2019 que, en lo principal, fundamentó que si bien se tiene presente que las demandantes son legítimas propietarias del inmueble, sin embargo no se puede dejar de lado los gastos efectuados sobre el bien por Marcelo Cota y Angélica Condori de Cota, afirmación que se evidencia mediante las literales de fs. 59 a 66, 291, 297, 318 a 322.
Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la exigencia de contradicción es sustancial en el mismo, bajo el principio procesal de contradicción, por el que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios, según describe el art. 1 num. 15) del Código Procesal Civil; lo que asegura el derecho a la defensa que se desarrolla en el lineamiento del principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 1 num. 13) del mismo cuerpo legal, es la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En ese mérito, estos principios actúan en el proceso de manera armónica, ya que posibilitan que mediante un debate se respete la igualdad, defensa de las partes y se pueda alcanzar la verdad material, para asumir una decisión coherente con los hechos, así la SCP N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre, señaló que: “…la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que, actualmente una resolución que sólo se fundamente en la verdad formal de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho, por lo que toda autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse al principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes”
Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la exigencia de contradicción es sustancial en el mismo, bajo el principio procesal de contradicción, por el que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios, según describe el art. 1 num. 15) del Código Procesal Civil; lo que asegura el derecho a la defensa que se desarrolla en el lineamiento del principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 1 num. 13) del mismo cuerpo legal, es la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En ese mérito, estos principios actúan en el proceso de manera armónica, ya que posibilitan que mediante un debate se respete la igualdad, defensa de las partes y se pueda alcanzar la verdad material, para asumir una decisión coherente con los hechos, así la SCP N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre, señaló que: “…la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que, actualmente una resolución que sólo se fundamente en la verdad formal de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho, por lo que toda autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse al principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes”
- Expediente: LP-102-19-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Solicitaron se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre orientó que: “En este entendido,
- CONSIDERANDO IV
- Por memorial a fs
- Posteriormente, se presentó memorial de la parte demandada a fs
- Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
