Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir
Así vemos que el recurso expone como agravio la existencia de mejoras y construcciones, refiriendo la prueba de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, todas estas referidas a un informe técnico de cuantía del inmueble, sin discutir otras literales señaladas en el Auto de Vista, por lo cual, el análisis se enmarcará a la mismas.
Según el antecedente procesal, antes desglosado, mediante Auto de 05 de febrero de 2016, cursante a fs. 116, se estableció la relación procesal de las partes, calificó el proceso como ordinario de hecho y se abrió plazo probatorio de cincuenta días, ordenando a las partes proponer su prueba dentro los primeros cinco días, en el marco del art. 379 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que fue notificado a ambas partes el 17 de mayo de 2019; sin embargo, la parte demandada presentó memorial a fs. 396, el 20 de junio de 2016, que observó la notificación realizada con el Auto de relación procesal y, en el mismo memorial, ofreció prueba testifical y literal, que por providencia a fs. 398, en lo que respecta a la prueba, decretó que no ha lugar al ofrecimiento de pruebas, por haber sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
En tal circunstancia, la prueba adjunta a ese memorial, en la que se encuentran las literales reclamadas en casación de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, no fue sujeta a contradicción de las partes, ya que al haberse rechazado por su extemporaneidad, más allá de su formalidad de admisión y producción no se dio oportunidad a la parte actora de observar u objetar esas literales, más aun tratándose de una pericia que tenía otro mecanismo de obtención; lo que produjo, al haberse considerado por el Auto de Vista para establecer la cuantía de las mejoras y construcciones, vulneración al principio de igualdad procesal de las partes, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se debió considerar que un medio de prueba necesariamente debe estar sujeto al principio de contradicción, otorgándole a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el medio presentado por la parte opuesta, y al no hacerlo quebrantó la garantía del debido proceso, incidiendo además que la verdad material debe actuar en armonía con el principio de igualdad procesal, buscando un equilibrio entre los sujetos del proceso de modo que uno no se vea afectado en sus derechos con el favorecimiento del otro.
En consecuencia, se considera que, al haber establecido la cuantificación del monto a restituir por mejoras y construcciones de $us. 10.089, el Auto de Vista se apartó del principio de contradicción y por tanto vulneró el debido proceso al considerar las pruebas de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, todas estas referidas a un informe técnico de cuantía del inmueble, sin embargo, debe quedar establecido que al haber cuestionado expresamente esas pruebas no se podría cuestionar la determinación asumida en alzada respecto a la existencia de mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el inmueble en litigio sobre la base de otras pruebas no observadas en casación, con lo que no se desvirtuó el razonamiento emitido al respecto, siendo revertible solo la decisión de la fijación del monto en función al contenido del recurso de casación, que deberá ser asumido en ejecución del fallo.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir en parte la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
Según el antecedente procesal, antes desglosado, mediante Auto de 05 de febrero de 2016, cursante a fs. 116, se estableció la relación procesal de las partes, calificó el proceso como ordinario de hecho y se abrió plazo probatorio de cincuenta días, ordenando a las partes proponer su prueba dentro los primeros cinco días, en el marco del art. 379 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que fue notificado a ambas partes el 17 de mayo de 2019; sin embargo, la parte demandada presentó memorial a fs. 396, el 20 de junio de 2016, que observó la notificación realizada con el Auto de relación procesal y, en el mismo memorial, ofreció prueba testifical y literal, que por providencia a fs. 398, en lo que respecta a la prueba, decretó que no ha lugar al ofrecimiento de pruebas, por haber sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
En tal circunstancia, la prueba adjunta a ese memorial, en la que se encuentran las literales reclamadas en casación de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, no fue sujeta a contradicción de las partes, ya que al haberse rechazado por su extemporaneidad, más allá de su formalidad de admisión y producción no se dio oportunidad a la parte actora de observar u objetar esas literales, más aun tratándose de una pericia que tenía otro mecanismo de obtención; lo que produjo, al haberse considerado por el Auto de Vista para establecer la cuantía de las mejoras y construcciones, vulneración al principio de igualdad procesal de las partes, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se debió considerar que un medio de prueba necesariamente debe estar sujeto al principio de contradicción, otorgándole a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el medio presentado por la parte opuesta, y al no hacerlo quebrantó la garantía del debido proceso, incidiendo además que la verdad material debe actuar en armonía con el principio de igualdad procesal, buscando un equilibrio entre los sujetos del proceso de modo que uno no se vea afectado en sus derechos con el favorecimiento del otro.
En consecuencia, se considera que, al haber establecido la cuantificación del monto a restituir por mejoras y construcciones de $us. 10.089, el Auto de Vista se apartó del principio de contradicción y por tanto vulneró el debido proceso al considerar las pruebas de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, todas estas referidas a un informe técnico de cuantía del inmueble, sin embargo, debe quedar establecido que al haber cuestionado expresamente esas pruebas no se podría cuestionar la determinación asumida en alzada respecto a la existencia de mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el inmueble en litigio sobre la base de otras pruebas no observadas en casación, con lo que no se desvirtuó el razonamiento emitido al respecto, siendo revertible solo la decisión de la fijación del monto en función al contenido del recurso de casación, que deberá ser asumido en ejecución del fallo.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir en parte la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Expediente: LP-102-19-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Solicitaron se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre orientó que: “En este entendido,
- CONSIDERANDO IV
- Por memorial a fs
- Posteriormente, se presentó memorial de la parte demandada a fs
- Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
