Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC (…)
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oído. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos señala: “respuesta de fs. 384-386 vta.” y además se verifica que en el Considerando I, describe que el: “recurso que corrido en traslado a la parte contraria fue respondido”
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oído. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos señala: “respuesta de fs. 384-386 vta.” y además se verifica que en el Considerando I, describe que el: “recurso que corrido en traslado a la parte contraria fue respondido”
- Distrito: La Paz
- De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III. 2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos
- En este sentido, efectuado el cotejo de los argumentos de la respuesta al recurso de
- 3
- Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos
- Las fotografías de fs
- En cuanto al Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre, señalan las condiciones requeridas
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
