Auto Supremo AS/1118/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1118/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC (…)
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oído. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos señala: “respuesta de fs. 384-386 vta.” y además se verifica que en el Considerando I, describe que el: “recurso que corrido en traslado a la parte contraria fue respondido”