Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos
Tal como se constata de los antecedentes analizados en el apartado anterior y las pruebas fueron analizadas en conformidad con los agravios planteados por los actores y en particular a la existencia de solicitud expresa de tomar en cuenta la valoración de las pruebas bajo el principio de la verdad material.
Dicha actuación no resulta vulneración a los preceptos que indica la recurrente, porque el fin del proceso radica en llegar a la verdad y por ello el juez tiene toda la facultad de aplicar los principios procesales establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto efectúa la labor intelectiva de las pruebas a momento de valorar las pruebas para decidir el fondo de la causa estando dentro de las previsiones establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil.
No existe una aplicación arbitraria de parte del Tribunal Ad quem que implique incurrir en el debido proceso; además de no ser relevante el agravio planteado al no haberse comprobado la extralimitación del principio de verdad material debido a que su finalidad radica en la apreciación de las pruebas para llegar a la verdad de los hechos, lo cual es permitido por ley, en ese mérito no se vulneran los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil.
4. En lo concerniente a que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valora correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con dichas pruebas se demuestra la posesión de la demandada sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
En lo que concierne a la prescripción treintañal, el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual Código Civil, establece que quien pretende esta acción está obligado a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión es realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que en la prescripción, al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pacifica, pública, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidaría la misma.
En ese entendido, por memorial de fs. 210 a 211 vta., la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa cumple con la adecuación de demanda reconvencional señalando que tiene derecho propietario sobre la superficie de 202 m2, mediante Escritura Pública N° 104 de 29 de junio de 1970, inscrita en Derechos Reales siendo que desde la compra de su lote de terreno se encuentra en posesión real, sin ninguna interrupción, pública y pacífica, posterior cálculo en consideración al irregular terreno en una quebrada donde se tienen construcciones precarias. Posteriormente por un cálculo aproximado llegó a la extensión de 248 m2 y por mensura efectuada se evidenció que la extensión superficial de su posesión, real y amurallada, desde la fecha de la compra, es de 285,29 m2.
Por su lado, los actores contestan a la reconvención de fs. 216 a 217 vta., entre lo más resaltante, señalando que la demandada confiesa que es propietaria de 202 m2, debidamente registrado en Derechos Reales pretendiendo apropiarse de 83,29 m2. Tampoco pueden alegar posesión pacífica en razón de su mala fe al no tener derecho propietario ni título suficiente sobre la superficie a usucapir, empero no puede operar la usucapión cuando la posesión es ejercida de manera violenta.
Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos señalados por cada una de las partes se procede a efectuar la valoración de pruebas respecto a la posesión del bien inmueble conforme se efectúa en el reclamo de la demandada en su recurso de casación a efectos de establecer si corresponde acoger o denegar la reconvención
Dicha actuación no resulta vulneración a los preceptos que indica la recurrente, porque el fin del proceso radica en llegar a la verdad y por ello el juez tiene toda la facultad de aplicar los principios procesales establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto efectúa la labor intelectiva de las pruebas a momento de valorar las pruebas para decidir el fondo de la causa estando dentro de las previsiones establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil.
No existe una aplicación arbitraria de parte del Tribunal Ad quem que implique incurrir en el debido proceso; además de no ser relevante el agravio planteado al no haberse comprobado la extralimitación del principio de verdad material debido a que su finalidad radica en la apreciación de las pruebas para llegar a la verdad de los hechos, lo cual es permitido por ley, en ese mérito no se vulneran los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil.
4. En lo concerniente a que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valora correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con dichas pruebas se demuestra la posesión de la demandada sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
En lo que concierne a la prescripción treintañal, el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual Código Civil, establece que quien pretende esta acción está obligado a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión es realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que en la prescripción, al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pacifica, pública, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidaría la misma.
En ese entendido, por memorial de fs. 210 a 211 vta., la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa cumple con la adecuación de demanda reconvencional señalando que tiene derecho propietario sobre la superficie de 202 m2, mediante Escritura Pública N° 104 de 29 de junio de 1970, inscrita en Derechos Reales siendo que desde la compra de su lote de terreno se encuentra en posesión real, sin ninguna interrupción, pública y pacífica, posterior cálculo en consideración al irregular terreno en una quebrada donde se tienen construcciones precarias. Posteriormente por un cálculo aproximado llegó a la extensión de 248 m2 y por mensura efectuada se evidenció que la extensión superficial de su posesión, real y amurallada, desde la fecha de la compra, es de 285,29 m2.
Por su lado, los actores contestan a la reconvención de fs. 216 a 217 vta., entre lo más resaltante, señalando que la demandada confiesa que es propietaria de 202 m2, debidamente registrado en Derechos Reales pretendiendo apropiarse de 83,29 m2. Tampoco pueden alegar posesión pacífica en razón de su mala fe al no tener derecho propietario ni título suficiente sobre la superficie a usucapir, empero no puede operar la usucapión cuando la posesión es ejercida de manera violenta.
Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos señalados por cada una de las partes se procede a efectuar la valoración de pruebas respecto a la posesión del bien inmueble conforme se efectúa en el reclamo de la demandada en su recurso de casación a efectos de establecer si corresponde acoger o denegar la reconvención
- Distrito: La Paz
- De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III. 2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos
- En este sentido, efectuado el cotejo de los argumentos de la respuesta al recurso de
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- Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos
- Las fotografías de fs
- En cuanto al Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre, señalan las condiciones requeridas
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
